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T-11001220400020130015301(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 14-08-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-04-000-2013-00153-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Julio César Diazgranados Camargo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al que fueron vinculados Aura y Rosa Diazgranados y el curador ad litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1.- El promotor, a través de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ante la célula judicial accionada, cursa demanda de prescripción extraordinaria de dominio contra Aura y Rosa Diazgranados, litigio en el cual, por auto de 17 de enero de 2013, se decretó la práctica de pruebas para el día 24 de abril de este año. 2.2.- Aduce que por auto del 30 de enero de esta anualidad, la autoridad enjuiciada, relativamente al recaudo de acreditaciones, “ [cambió] la fecha del 24 de abril de 2013, por la del 28 de febrero de 2013”, determinación que en su sentir “vario la confianza de la fecha fijada y la seguridad del ordenamiento establecido”. 2.3.- Por ende, el 18 de marzo del año que discurre su apoderado solicitó la nulidad de dicha actuación, pedimento que le fue rechazado de plano “por ser las nulidades de carácter taxativo, y la nulidad planteada no [encontrarse] dentro de las normadas en el Código de Procedimiento Civil”. 2.4.- Se duele, entonces, que todo lo anterior quebrantó sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, “decretar la nulidad” de todo lo actuado a partir del auto del 17 de enero del presente año, y en su lugar fijar nueva fecha para la recepción de los testimonios.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La juzgadora accionada sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puntualizando que “como funcionaria [tiene] el deber de velar por la rápida tramitación del proceso, y se trató de imprimirle celeridad, pero eso no implica que se van a desconocer los derechos de los sujetos procesales, porque resultaría inane cualquier impulso, y en este asunto, no se han tomado decisiones a espaldas de los sujetos procesales (…)”.

Por otra parte, el curador ad litem vinculado manifestó que “por la posición que ostenta [le] impide discutir o pronunciar[se] acerca de la acción referenciada”. Se arrimó un escrito de un aparente heredero de Aura Diazgranados, quien sin demostrar tal calidad, argumentó que el auto de fecha 30 de enero de 2013 fue publicado debidamente en estado, mas, agregó, es indiscutible que “el apoderado del hoy accionante, no está cumpliendo a cabalidad con el mandato que le fue conferido, de tal manera que su omisión de estar pendiente del proceso dejó perder la oportunidad para presentar el recurso procedente (…)”.

En cuanto a la otra vinculada, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de hacer referencia a la tutela como un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales que debe observar cumplimiento de ciertos y “rigurosos requisitos de procedibilidad”, entre ellos la “subsidiariedad”, negó el amparo rogado habida cuenta que “en efecto, plenamente pasible de reposición resultaba el auto calendado treinta (30) de enero de (2013), por medio del cual la servidora accionada decidió recomponer las datas establecidas para llevar a cabo unas declaraciones y una inspección judicial, lo que reprocha el tutelante”, considerando que desperdició esa oportunidad.

LA IMPUGNACIÓN La formuló la peticionaria, quien reiteró para sustentar su inconformidad, resumidamente, similares argumentos a los expuestos en el escrito tutela, haciendo toda una disertación en materia de las reglas procesales propias del “derecho probatorio”. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún medio ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en tiempo, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el mecanismo idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión procedimental para ejercerla y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley para que las partes realicen ciertos actos, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (Art. 118 C. P. C.). 2.- Puestas de ese modo las cosas, es del caso, con vista en las copias de las piezas procesales del expediente allegadas a esta actuación, antes que nada, reseñar el decurso procesal trasegado en torno al motivo de queja: 2.1.- Por decisión del 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta abrió a pruebas el sub lite por 40 días, ordenando la práctica de la inspección judicial en el bien inmueble objeto del proceso y el decreto de la ampliación de los testimonios, para el 27 de septiembre de 2012. 2.2.- Posteriormente y con el fin de reorganizar las diligencias programadas, por auto del 18 de diciembre de 2012 señaló nueva fecha, por lo que la programó para el 15 de enero de 2013. 2.3.- Por informe secretarial del 17 de enero de esta anualidad, el expediente pasó al despacho con un informe, según el cual “ las diligencias programadas para el pasado 15 de enero no se pudieron realizar por cuanto el auto que las decretó no había quedado ejecutoriado para esa fecha”, razón por la que, mediante proveído de esa misma fecha, se reprogramó para el día 24 de abril de 2013. 2.4.- Previa “ instrucción verbal de la señora Juez”, por secretaría el expediente pasa nuevamente al despacho y en resolución del 30 de enero de 2013, y con el fin de “reorganizar las diligencias programadas por el juzgado”, se señala para el día 28 de febrero de 2013, a las 9:00 de la mañana, para realizar las pruebas decretadas en auto del 13 de septiembre de 2012”; decisión que quedó en firme.

(Folio 4 Exp. Cdno. Corte). 2.5.- A esas cotas procesales, indicó el apoderado del demandante que al anteponer la diligencia, se incurrió en una “violación al debido proceso” y en una “ruptura al equilibrio procesal”, siendo que efectivamente el último día señalado se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial y la recepción de un testimonio, por lo que el 18 de marzo de 2013 solicitó la nulidad del proceso a partir del auto calendado 30 de enero de esta anualidad, lo cual en proveído del 22 de mayo del presente año le fue rechazado de plano, providencia contra la cual no interpuso recurso alguno. (Folio 4 Exp.

Cdno. Corte). 3.- En el caso bajo examen, y sin entrar a aquilatar el mérito de la decisión censurada, es incontrovertible que el peticionario pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario.

En efecto, tal y como lo avizoró el juzgador constitucional a quo y de acuerdo con el informe rendido por el juez cognoscente cuestionado, es inevitable concluir que el gestor dispuso de las herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, concretamente, el recurso de reposición contra la decisión fustigada de fecha 30 de enero de 2013, a fin de evitar que el decurso del juicio fuera trasegado en la forma que hoy repudia.

A su vez, tampoco elevó medio impugnativo alguno frente a la determinación de fecha 22 de mayo de 2013 que rechazó de plano la solicitud de nulidad, que es la otra providencia materia de disconformidad, de manera que observó una conducta de total aquietamiento ante el actuar del funcionario acusado, sin que pueda ello tornarse en excusa atendible a efectos de revivir términos y momentos para la realización de los actos procesales, máxime que el actor tenía el acompañamiento de un profesional del derecho, sin que por ende puede refugiarse en el descuido de aquel, como tampoco en el suyo propio, para pretender justificar la incuria que en manera abierta y ostensible devino desplegada; por supuesto, que si en esa precisa oportunidad declinó impetrar los recursos que la ley consagra para paliar las decisiones de que disiente ahora, mal puede buscar refugio en esta acción tutelar, que es indudablemente residual.

Y, cumple decirlo, dicho descuido se vio extendido incluso en punto del auto de 13 de junio de este año, por virtud del cual se corrió traslado conjunto para “alegar de conclusión”, mismo que parejamente dejó ejecutoriar en silencio. (Folio 5 Exp. Cdno. Corte). Téngase en cuenta que, como ha expuesto la Corte, “ de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.

“ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. ” (Sentencia de 3 de agosto de 2011, Exp.

T. N°. 00741-01, citada, entre otras, en Providencia de 14 de septiembre de 2012, Exp. T. N°. 00311-01). 4.- Por consiguiente, no se puede acudir a esta acción constitucional para invocar el propio error, alegando un perjuicio ante el fracaso del reclamo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005). No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho, “…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.

“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia” (Auto de 2 de septiembre de 2010.

Exp. 2010-00035-00). 5.- Y es que, valga acotarlo, mal puede pretender el actor disculpar su amplia incuria bajo el aserto de que “[a]l tener las partes las fechas para practicarse las pruebas ‘se abandona el proceso’ se espera su día”, pues ello no alcanza para justificar su desatención, dado que sobre el particular del deber de vigilancia que han de observar las partes contendientes, como también sus respectivos procuradores judiciales, esta Corporación tiene dicho, entre diversas cosas, que no se ha de “ dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos ” (Sentencia de 29 de enero de 2007, Exp.

T. No. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada ” (Sentencia de 10 de mayo de 2011, Exp. T. No. 00365-01; reiterada, entre diversas providencias, en el Fallo de 19 de enero de 2012, Exp. 2011-01601-01). 6.- De conformidad con lo discurrido, la Sala ratificará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la resolución de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.

T. 2013-00153-01 _1202878250.bin