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T-11001220300020130196000(04-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-01960-00 Se decide la acción de tutela promovida por Maria Elena Solano contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual fue vinculada Central de Inversiones S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Corporación accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el juicio ordinario de revisión de contrato de mutuo que promovió contra Central de Inversiones y Concasa S.A., hoy Bancafé, sin haber estudiado las pretensiones ni valorar las pruebas obrantes en el expediente.

Pretende, en consecuencia, que se revoque dicha decisión y en su lugar, se ordene a la autoridad judicial proferir una nueva sentencia. [Folio 16 y 17, c. 1] B. Los hechos 1. La accionante presentó en contra de Central de Inversiones S.A. y Bancafé, una demanda ordinaria para que se dispusiera la revisión de los contratos de mutuo Nos. 560033862 y 560038093, y consecuentemente las entidades financieras mencionadas le devolvieran los valores que cobraron en exceso dentro de la ejecución de los negocios. [Folio 24] 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que por auto de 15 de enero de 2001, admitió la demanda. [Folio 31] 3. Cumplido el trámite de rigor, el 29 de septiembre de 2011, se profirió sentencia de primera instancia, que resolvió declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “ inexistencia del requerimiento alegado, por ausencia de los requisitos que permiten su configuración, y reliquidación practicada conforme a la ley ”. [Folio 61, c. 1] 4.

Inconforme, la demandante interpuso apelación contra dicha determinación, argumentando que el juzgado de primera instancia se equivocó al descalificar los dictámenes periciales rendidos en el proceso y al no tener en cuenta la prueba traslada. [Folio 41 a 53, c. 1] 5. Surtida la actuación de segunda instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia de 4 de junio de 2013, por la que revocó parcialmente la decisión apelada y en su lugar, desestimo las pretensiones de la demanda ordinaria. 6.

Para tomar la anterior decisión la Corporación accionada, expuso en síntesis, que no se habían reunidos los presupuestos de la acción, como quiera que los contratos que se pretendían revisar ya se habían terminado, y así se aceptara que estaban en ejecución, lo cierto era que con el material probatorio no se había logrado acreditar los hechos imprevistos e imprevisibles que dieran lugar a la examen de los mutuos. [Folio 56 a 79, c. 1] 7.

En criterio de la peticionaria del amparo, el fallo del a-quo, lesiona su garantía fundamental al debido proceso, porque desestimó de plano las pretensiones de la demandada de revisión con fundamento en que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra de la accionante finalizó por pago total antes de conformado el contradictorio del proceso ordinario, por lo que los contratos de mutuo habían terminado y ya no existía que revisar. [Folio 4 a 9, c. 1] De igual forma indica, que la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional, en tanto que en ella se niega tener como hecho notorio que las deudas de UPAC se volvieron impagables en la generalidad de los casos, con lo cual se acreditaba la existencia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles echadas de menos por el Tribunal. [Folio 8 a 12, c. 1] Finalmente señala, que se incurrió en error fáctico y sustantivo, por cuanto en la decisión de segunda instancia, se desestiman los dictámenes periciales sin apreciarlos en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica y sin exponer razonadamente el mérito que le asignó a cada una de pruebas.

C. El trámite de la instancia 1. En proveído de 23 de agosto de 2013, fue admitida la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho a la defensa y vincular a las partes en el proceso ordinario identificado con el número de radicado 2000-29792, adelantado por la accionante contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, después Bancafé S.A. y hoy Central de Inversiones S.A. [Folio 82, c. 1] 2.

La Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pidió se negara la acción de tutela y señaló que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia censurada. [Folio 92 y 93, c. 1] Central de Inversiones, solicitó se le desvinculara de la acción, en razón a que dicha sociedad no estaba llamada a responder por los perjuicios que aduce la accionante y ni legitimada por pasiva.

II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2.

En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Corporación accionada para tomar la determinación que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.

En efecto, para descartar la prosperidad del proceso ordinario, el Tribunal indicó que la revisión del contrato había sido prevista en el artículo 868 del Código de Comercio, para aquellos negocios con prestaciones recíprocas, que a su vez sean de ejecución continuada o periódica y que estén todavía en ejecución, acción que además exigía, que el hecho extraordinario e imprevisible fuera la causa de la excesiva onerosidad, causa exclusiva o por lo menos prevalente, de aquella pretensión traída al Juez, requisitos que no encontró demostrados en el expediente.

Así lo expuso, en cuanto al primer requisito “surge el primer tropiezo, toda vez que el contrato que se pretende revisar se hallaba finalizado judicialmente por “pago total de la obligación” antes de siquiera haberse integrado el contradictorio dentro de éste proceso ”, en razón a que “ si hasta tanto se notificó a todas las partes demandadas es que se vino a integrar debidamente el contradictorio en el sub-lite, ocurrido ello en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), y los negocios jurídicos que se pretenden revisar ya se habían dado por terminados, previamente a ello, mediante sentencia proferida el día veintitrés de (23) de noviembre de dos mil seis (2006) por “pago total de la obligación”, mal podría pensar que la pretensión del contrato expuesta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito podría salir avante, pues ejecutados, terminados concluidos los contratos y extinguida por su cumplimiento total las prestaciones económicas, nada hay por revisar (sic) para reajustar, restaurar o terminar.” Agregó, que aún en el hipotético caso que la demanda se presentara frente a un contrato que se encontrara en ejecución periódica actual, no se daban las condiciones para que la pretensión saliera adelante, toda vez que no se logró acreditar fehacientemente los hechos imprevistos e imprevisibles que dieran lugar a la revisión, por cuanto “ en el sub examine, pues si bien cierto era imposible que los actores conocieran de la magnitud del descalabro ocurrido para finales de los años 90 y principios del año 2.000, no es menos cierto que para la fecha en que se concertó o estipuló la obligación ya se había registrado múltiples casos similares y el riesgo financiero en cuanto a la adquisición de créditos para vivienda ya se había convertido en un hecho notorio para la sociedad Colombiana ”.

Finalmente, en cuanto a los dictámenes periciales, el fallador de segunda instancia, mencionó que tales probanzas a la luz de lo reglado en el artículo 185 de Código de Procedimiento Civil, no podían ser tenidas en cuenta o apreciadas respecto del primer demandado, Bancafé S.A., dado que éstas se habían producido en el proceso ejecutivo 2002-00382 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, trámite en el que la mencionada entidad no había hecho parte; así como tampoco llevaban a la certeza del valor solicitado en las pretensiones de restitución. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la posición del accionado, la argumentación expuesta se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso, la carga de la prueba y la doctrina aplicable al asunto.

Por consiguiente, no existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante. 3.

Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-03-000-2013-01960-00