CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 1100122030002013-01633-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ JOAQUÍN GUIO GUERRERO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El demandante acude a la acción de tutela pues considera que la autoridad judicial acusada le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Para dar soporte fáctico a la solicitud de protección constitucional, el señor GUIO GUERRERO indica, en compendio, que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca impulsó una acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Zipaquirá, la que, según se le informó, fue radicada con el número “25000-22-13-000-2013-00178-00” (fl. 18, cdno. 1).
Afirma el promotor de la solicitud de protección constitucional que, no obstante lo anterior, “el resto del trámite, como estudio, los comunicados y el fallo los referenciaron con el seriado ‘REF: EXP. 25000-22-13-000-2013-00180-00’, así como el traslado a la Corte Constitucional para su eventual revisión”, en consecuencia, al haber incorporado aquél número y no este último, se omitió dar “el respectivo trámite de ley a la impugnación que propuse dentro de los términos de ley” ( fl. 18).
Señala que “debido a la mala foliatura que califica como indebida” se le están vulnerando los derechos invocados, pues si bien la inicial demanda de “tutela (…) fue decidida desfavorablemente”, también es cierto que en el memorado escrito de “impugnación” se indicó “el número asignado desde su admisión” (fl. 19). 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le conceda la protección constitucional invocada.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Descendiendo al caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ JOAQUÍN GUIO GUERRERO no tiene vocación de prosperidad, dado que de acuerdo con los elementos de persuasión allegados a este proceso de tutela por la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, “la situación presentada respecto a la equivocada incorporación de los memoriales” se corrigió y, por tal razón, mediante proveído calendado el 23 de julio de 2013 se concedió la impugnación presentada dentro del proceso de tutela, en el que se habría omitido resolver sobre ese recurso y, en consecuencia, se remitió el expediente a la autoridad competente.
(fls. 27 al 29). Lo anterior pone de relieve que para la fecha de esta providencia ya cesó la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del demandante, habida cuenta que la autoridad judicial acusada emitió las determinaciones necesarias para conceder la impugnación interpuesta y a continuación envió el expediente para que se agote la segunda instancia del memorado proceso de tutela que aquél interesado formuló contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Zipaquirá. Así las cosas, está claro que la situación denunciada por el señor GUIO GUERRERO se subsume en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “hecho superado”, habida cuenta que, se repite, a través de la señalada respuesta y mediante las comentadas decisiones se cumplieron o ejecutaron los respectivos actos con el propósito de remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, corporación facultada para agotar el trámite de la mencionada impugnación presentada contra el fallo de primer grado, por lo que, en esas precisas circunstancias, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo materia de estudio, asunto que torna innecesaria la intervención del Juez constitucional por carencia de objeto. 3.
Las breves consideraciones que preceden imponen a la Corte denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2013-01633-00