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T-11001220300020130137801(24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-01378-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el quince de agosto de dos mil trece por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Bolus Asstec Inc contra los Juzgados 50 Civil Municipal y 37 Civil del Circuito, ambos de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el trámite de una tutela que Grupo Poliobras S.A. ESP instauró contra XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP, toda vez que no fue vinculada a esta. En consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los fallos que se profirieron en primera y segunda instancia dentro de la actuación constitucional cuestionada y se proceda a vincularla para permitirle ejercer el derecho de defensa. [Folio 64, cuaderno 1] B. Los hechos 1.

Ante el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá se tramitó acción de tutela instaurada por Grupo Poliobras S.A. contra XM S.A. ESP, en donde se ordenó la vinculación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG y el Ministerio de Minas y Energía. [Folio 95] 2. En la referida actuación la accionante solicitó dejar sin efecto las actuaciones que XM S.A. ESP realizó para hacer efectiva la garantía por el incumplimiento que se presentó en la ejecución del contrato de explotación de energía eléctrica que entre estas se celebró. 3.

Mediante fallo de 2 de julio de 2013 el juez accedió a las súplicas de la accionante y declaró la nulidad de las diligencias efectuadas por la allí demandada para efectivizar la garantía carta de crédito G-52793. 4. Impugnada la decisión por parte de XM S.A. ESP, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá la revocó y en su lugar denegó el amparo deprecado, pues consideró que la accionante tiene otros medios de judiciales para debatir las cuestiones que entonces se discutían. [Folio 79, c. 1] 5.

El 31 de Julio de 2013, ante la falta de vinculación, la sociedad aquí accionante radicó solicitud de nulidad ante el juez de segunda instancia, quien en vista de que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, se abstuvo de emitir pronunciamiento y ordenó que se enviara a esa Corporación para que hiciera parte del legajo. [Folio 71] 6.

Bolus Assets Inc. considera que la falta de vinculación a la tutela mencionada vulnera sus derechos, toda vez que fue quien solicitó a EFG Bank Suiza la carta de crédito G-52793 con el fin de garantizar ante XM S.A. ESP el cumplimiento de las obligaciones de Grupo Poliobras S.A. [Folio 56] 7. Manifiesta que de hacerse efectiva la garantía en comento, su patrimonio se vería gravemente perjudicado, en la medida que XM S.A. pretende hacer exigible USD 24’958.177,35. [Folio 24] C. El trámite de primera instancia 1.

El 5 de agosto de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados. [Folio 34] 2. El Juzgado 37 Civil del Circuito manifestó que su decisión obedece a la valoración probatoria y la interpretación legal que consideró pertinente aplicar a los hechos debatidos. [Folio 71] Por su parte el Juzgado 50 Civil Municipal accionando, replicó que Bolus Assets Inc no fue vinculada porque ninguna de las entidades intervinientes informaron que aquella había sido la que constituyó la garantía, circunstancia que tampoco fue deducible del material probatorio allegado. [Folio 95] Grupo Poliobras S.A. ESP solicitó que se declare la prosperidad de las súplicas de la accionante, de atender que esta no fue vinculada a la acción de tutela que conocieron los despachos accionados. [Folio 118] 3.

En sentencia de quince de agosto de dos mil trece la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras declaró improcedente la acción, porque al estar pendiente la solicitud de nulidad que el accionante presentó dentro del proceso cuestionado, no se cumple con el principio de subsidiariedad. 4. Inconforme con la decisión, el peticionario la impugnó, pues considera que en el racionamiento realizado se sobrepuso una norma de carácter procesal respecto a una sustancial, además, ante la abstención por parte del Juez 37 Civil del Circuito de resolver la solicitud de nulidad, debió aplicarse carácter provisional predicable de procesos constitucionales como el que aquí se adelanta, máxime cuando la garantía ya se hizo efectiva.

II. CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”.

Sobre la comentada garantía se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”. 2. Con todo, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 3. Hecho el anterior recuento, anunciase de inmediato la improcedencia del amparo pretendido, en la medida en que además de estar pendiente la solicitud de nulidad, tampoco ha finalizado el trámite de revisión al que debe ser sometida la acción constitucional cuestionada.

En efecto, del análisis del libelo se extrae que definida en segunda instancia la acción constitucional cuestionada, el aquí accionante presentó escrito de nulidad invocando la falta de vinculación comentada, petición que de acuerdo con lo informado por el juez del circuito accionado fue remitida, sin emitirse pronunciamiento de fondo, a la Corte Constitucional para que hiciera parte del expediente, ya que el mismo fue enviado a dicha Corporación en cumplimiento de las disposiciones del artículo 33 del decreto 2591 de 1991.

Luego, si en la actualidad esta pendiente de resolverse esa petición, no tiene cabida la tutela como medio de defensa, pues ha de recordarse que la misma no puede emplearse de forma paralela a las peticiones que se formulen en la actuación criticada, de aceptarse tal actuación, se provocaría una inestabilidad jurídica que eventualmente conllevaría a la emisión de dos o mas decisiones contradictorias respecto de un mismo asunto, circunstancia que sin lugar a dudas truncaría las finalidades de la administración de justicia. 4.

Pero además de lo anterior, de llegarse a pensar que la solicitud impetrada por el accionante para que se anule el proceso constitucional no es un recurso eficaz, ha de tenerse en cuenta que el medio de control natural de este tipo de acciones, aún no se ha agotado, lo que vuelve aún mas impertinente la que ahora se estudia. Al respecto, en un asunto de similares características esta Sala manifestó “que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…”.

Ahora bien, a pesar de que dicho medio de control no es aplicable a todas las acciones constitucionales, pues estas son sometidas a un proceso de selección, lo cierto es “que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 5.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01.

El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. � Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00. � Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00 � Exp 2011-01091-01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-00-03-000-2013-01378-01