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T-11001220300020130135201(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

Ref. Exp.: 1100122030002013-01352-01 Decide la Corte la impugnación propuesta respecto del fallo de 13 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Pedro Joaquín Aguirre Rodríguez y María Gladys García Reyes frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo llamados los intervinientes en el asunto que origina la queja.

ANTECEDENTES I.- Actuando por conducto de mandatario, los actores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, buena fe y acceso a la justicia. II.- Señalan como violatoria de sus garantías, la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2004 en el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario les adelanta.

III.- Soportan la denuncia, en los supuestos que pasan a compendiarse: a.-) Que el convocado adoptó la decisión que ahora cuestionan, sin tener en cuenta la reestructuración del crédito que celebraron con la entidad financiera, en virtud de la cual firmaron un nuevo título y se amplió el plazo de la obligación. b.-) Que el apoderado que los representó no alegó ese hecho, omisión que constituye falta de defensa técnica. c.-) Que nunca incumplieron lo pactado. d.-) Que es deshonesto realizar un negocio con el deudor extendiéndole el término para pagar la deuda y luego sin más, ejecutarlos aportando el primer pagaré suscrito, instrumento que había sido objeto de variaciones sustanciales como por ejemplo, la de la fecha de su vencimiento. e.-) Que no cuentan con la posibilidad de formular recursos ordinarios o extraordinarios contra la providencia emitida irregularmente, a través de la que se dispuso el remate del inmueble.

IV.- Piden que se revoque la orden de apremio. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El a-quo manifestó que el trámite referido por los interesados se ha ajustado a las normas que lo regulan (folios 50 y 51). Central de Inversiones S.A. informó no conocer el texto contentivo de la salvaguarda (folio 73). Los demás vinculados guardaron silencio FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección por tardía interposición, dado el tiempo transcurrido entre la data en que se produjo la resolución generadora del quebranto, esto es, 19 de noviembre de 2004, y aquella en la que se incoa la acción, 30 de julio de 2013.

De igual modo, halló que no se verificaba el principio de subsidiariedad, toda vez que no se apeló ese proveído (folios 90 a 93). IMPUGNACIÓN Los inconformes no expresaron los motivos de su disenso (folio 117). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con el pronunciamiento refutado, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los reclamantes. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales, en el evento de ser desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios.

Ahora bien, es sabido que las resoluciones judiciales sólo son susceptibles de ser atacadas con la formulación de ésta, cuando con ellas se haya incurrido en desatino, y siempre que se impetre oportunamente. 3.- En el presente caso están probados los siguientes hechos: a.-) Que en el litigo sobre el que versa este estudio, el 19 de noviembre de 2004 el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito desestimó las excepciones de prescripcion y pago, y acogió parcialmente la de inexistencia del título y “ desbordamiento por el tenedor de las facultadades para llenar[lo] ”; en consecuencia, ordenó continuar la ejecución por ciento setenta y dos millones setecientos cuarenta y siete mil pesos ($172.747.000) y subastar el predio embargado y secuestrado (folios 3 a 13, cuaderno de la Corte). b.-) Que la anterior determinación no fue apelada (folio 14, ib.). c.-) Que el amparo se radicó el 30 de julio de 2013 (folio 1, cuaderno del Tribunal). 4.- No se accederá a la alzada por las razones que se esbozan enseguida: a.-) Como el embate constitucional se dirige frente al fallo reseñado en precedencia es ostensible que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que fue proferido y aquella en la que se promovió el actual resguardo, transcurrió un periodo superior a seis meses que corresponde al que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como prudente para que este mecanismo cumpla el fin de reparar garantías superiores de quien a él se acoge.

En relación con el tema, esta Sala ha acotado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterado el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01, el 10 de julio y el 3 de agosto de 2012, exp.: 2012-00101-01 y 2012-00255-01 y 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01). b.-) De otro lado, si para los querellantes la labor de quien agenció sus intereses fue negligente, existen otras vías para ventilar tal situación, a las que pueden acudir directamente.

En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que “ en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, … según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas… No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente…por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que…‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’…” (sentencias de 9 de junio de 2004, exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, exp. 00228-01, citadas el 3 de junio de 2011, exp. 0095-01, 23 de octubre de 2012, exp. 62803-02 y 23 de mayo de 2013, exp. 00438-01). 5.- Se respaldará entonces el proveído revisado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 1100122030002013-01352-01 9