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T-11001220300020130134901(19-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de septiembre de 2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-01349-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por el Banco Comercial Av villas S. A. contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Quince Civil Municipal de Descongestión ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta capital, Juan Carlos Garzón Martínez y Martha Vianey Díaz Molina.

ANTECEDENTES 1. La apoderada judicial del accionante reclama para su representado el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se “anule la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 y consecuencialmente la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012” (folio 73) proferidas por los Despachos accionados y ordenar “al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., cumplir con el debido proceso, profiriendo una nueva sentencia luego de valorar, como es debido, los medios de convicción que ignoró en el fallo que va a dejarse sin valor ni efecto, a fin de que se revoque en su integridad la misma y se resuelva desfavorablemente los medios exceptivos propuestos por la parte demandada como en derecho corresponde, retomando el proceso en la etapa en que se encontraba” (folio 73).

En sustento de lo anterior, adujo en extenso escrito que obra a folios 38 a 76, en síntesis, que el Banco Av villas S. A., formuló el 23 de noviembre de 2007 demanda ejecutiva hipotecaria contra Juan Carlos Garzón Martínez y Martha Vianey Díaz Molina, con el propósito de recaudar las obligaciones contenidas en la hipoteca de 9 de octubre de 1998 y el pagaré número 23390-3 que respaldaban el crédito otorgado el 14 de diciembre de ese año por valor de $24’150.000 que fue susceptible de reliquidación por $2’406.252,14; por reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago el 12 de febrero de 2008, que fue notificado a la señora Díaz Molina en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el 24 de junio siguiente y a demandado a través de apoderado judicial quien contestó y propuso excepciones.

Agrega que encontrándose el proceso en etapa probatoria, fue enviado, en virtud del Acuerdo No. 7050 de 2010 emanado del Consejo Superior de la Judicatura al Trece Civil Municipal de Descongestión y posteriormente al Quince de la misma especialidad, donde se practicó la prueba pericial solicitada por la abogada de los ejecutados la que objetó, y luego, el 17 de febrero de 2012 profirió sentencia en la que ordenó terminar el proceso “basado en la ‘supuesta’ falta de documentos con eficacia probatoria que acreditaran la reliquidación del crédito y la forma como se aplicó el alivio, así como la falta de notificación a los demandados sobre el cambio de denominación de UPAC a UVR, también llamada redenominación” (folio 41), decisión que apelada por el procurador judicial del demandante revocó parcialmente el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 29 de julio del año anterior, “en cuanto declarar que las cifras exigidas no eran precisas, o dicho de manera más técnica no encontró claridad en el título ejecutivo, declaró probada la excepción de pago total de la obligación demandada y por lo tanto, cobro de lo no debido entre otras, considerando para ello que la parte actora no cumplió con la carga de formular y probar la objeción en debida forma y con la prueba que prácticamente por tarifa legal le correspondía, no es menos cierto que el dictamen tampoco aparece como un modelo de técnica y precisión, por lo que le otorgó el valor necesario para concluir que el crédito con los cálculos allí aplicados, resultaba saldado” (sic) (folio 41).

Complementa que con tales determinaciones las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al omitir injustificada y arbitrariamente valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el juicio que se referían a las condiciones iniciales en la operación de crédito adelantada entre las partes, “estaban los documentos en los cuales constaban las condiciones del contrato de mutuo con hipoteca”, esto es, el pagaré No. 23390-3 y la escritura pública No. 11179 del 9 de octubre de 1998 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, así como otras documentales aportadas, tales como, “reliquidación de créditos en UPAC y PESOS con UVR”, el histórico de pagos de la obligación objeto de ejecución, el extracto hipotecario, “la respuesta emitida por el Banco al oficio que remitiera el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá D.C., en cumplimiento de las pruebas decretadas, la que fue solicitada por la parte demandada en la contestación de la demanda según consta a folio 135” (folio 60), con las que se demostró “la existencia de la relación contractual en calidad de mutuo comercial entre los señores Juan Carlos Garzón Martínez, Martha Vianey Díaz Molina y el Banco Comercial Av.

Villas S.A., incorporada en el título valor pagaré No. 23390-3 y la escritura pública No. 11179 del 9 de Octubre de 1998 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C., que le otorgaba su condición de acreedor hipotecario de mejor derecho; el cumplimiento por parte de la actora en lo que respecta a la reliquidación del crédito, como así fue ratificado por ésta Honorable Corporación en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011 dentro del proceso ordinario de Martha Vianey Díaz Molina y Juan Carlos Garzón Martínez contra el Banco Comercial Av Villas S.A., con número de radicación 2006- 0708 (…) la relación de pagos desde el inicio del crédito, la cual incluye el valor cancelado en pesos y en UVR, el saldo mensual de capital, el abono a intereses y capital, el valor total pagado y la relación de los valores cancelados mes a mes por concepto de pólizas de seguros de vida, incendio y terremoto; es decir el cumplimiento del documento extracartular que no fue objeto de controversia por la parte ejecutada” (folios 61 y 62), es decir, “que existe una obligación legal y vigente, carente de pago conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda” (folio 58).

Agrega que pese a lo anterior, el ad quem fundamentó su fallo en la prueba pericial cuando no era el único medio de convencimiento dentro del proceso y le otorgó “un sentido diferente en la valoración probatoria que de él hizo” porque “a pesar de que en el dictamen errado presentado por el auxiliar de la justicia practicado en el proceso “supuestamente” se concluye que el saldo de la obligación al 1 de marzo de 2006 correspondía a $14.247.096 y no a los $30.035.398 que se registra en el histórico de pagos del Banco al 14 de Febrero de 2006, restando una diferencia de pagos a favor del demandado de $15.788.302; es decir que según el dictamen pericial el saldo de la obligación eran $14.247.096 al 1 de Marzo de 2006” (folio 64), y así, el juzgador de segunda instancia en su sentencia llega a una conclusión errada al considerar que el crédito según los cálculos allí aplicados, resultaba saldado, “la sentencia cuestionada, se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas” (folio 66).

Manifiesta igualmente que se cumple con el principio de inmediatez, porque si bien es cierto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 29 de Junio de 2012 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, y devuelto el proceso al Quince Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad dictó auto de obedézcase y cúmplase el 18 de Septiembre de 2012, ingresando al Juzgado de origen Cincuenta y Dos Civil Municipal el 28 de Septiembre de 2012 “dictándose nuevo auto de obedézcase y cúmplase hasta el 10 de Abril de 2013.

Posteriormente, después de correr traslado a la liquidación de las costas practicada por la secretaría del citado Juzgado (Art. 393 Num 4º C. de P.C.), y de ser objetadas las mismas por parte de la entidad demandante, el proceso ingresó al despacho nuevamente el 24 de Abril de 2013, quién mediante auto notificado por estado el 2 de Julio de 2013 corrió traslado del incidente de regulación de perjuicios promovido por la parte demandada.

El proceso ingresó nuevamente al despacho judicial el 10 de Julio de 2013” (folio 48), requiriéndose de la intervención inmediata del Juez constitucional, “en el entendido que el tiempo que gastaría en el trámite de un proceso ordinario en contra de los señores Juan Carlos Garzón Martínez y Martha Vianey Díaz Molina para que se declare el enriquecimiento sin justa causa constituye una carga desproporcionada, frente a lo expedito que resulta invocar la acción de amparo constitucional, evidenciándose un perjuicio grave, inminente e irremediable, que requiere de una atención urgente, teniendo en cuenta como reiteradamente se ha dicho el estado en que se encuentra el Banco accionante frente a la pérdida de su derecho como acreedor legal de la obligación y la posterior condena injusta que debe resarcir frente a los demandados a través del incidente de regulación de perjuicios que hoy se sigue en el proceso ejecutivo” (folio 46). 2.

El Juzgado Civil del Circuito accionado manifestó atenerse a las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que el proceso lo remitió el 10 de agosto de 2012 al Despacho de origen (folio 84). Ante la imposibilidad de notificar al Quince Civil Municipal de Descongestión, por la ausencia de prórroga de la medida según lo dispuesto por el artículo 11 del Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se vinculó al Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien, además de poner de presente su falta de participación en las decisiones que se atacan por esta vía extraordinaria, envió el expediente en calidad de préstamo y pidió negar el amparo reclamado (folio 114).

Por su parte, el tercero interesado Juan Carlos Garzón Martínez, a través de apoderado judicial, solicitó negar la protección reclamada esgrimiendo que en este evento la acción interpuesta no satisface el requisito de inmediatez, además que el Banco demandante tiene otro mecanismo judicial de defensa puesto que su procuradora refiere que puede exponer su inconformidad a través de la acción de enriquecimiento sin justa causa y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, e igualmente solicitó la condena en costas prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, frente a la temeridad por carencia de fundamento legal en el amparo (folios 66 a 95).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección, habida cuenta de la falta de tempestividad en su proposición en lo tocante al fallo de segunda instancia de 29 de junio de 2012, afirmando que la Corte Constitucional en las Sentencias T-1169 de 2001 y T- 446 de 2007, analizó tal requisito a partir de la fecha de la sentencia atacada y no desde la ejecutoria del auto de obedézcase y cúmplase dictado por el a quo, a lo que agregó “de aceptarse en gracia de discusión que debe realizarse el examen a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá (18 de septiembre de 2012), menos se superó el presupuesto de procedibilidad que se dejó mencionado, sin que pueda habilitarse el término razonable a que alude la Corte Constitucional -6 meses-, so capa del proferimiento de un nuevo auto el 8 de abril de 2013, cuando en esta última oportunidad se dispuso con el propósito de liquidar las costas a favor de la parte ejecutada” (folio 120).

De otro lado, al no encontrar acreditada la “temeridad” a que alude el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, denegó la solicitud de condena pedida por el tercero interesado, y en relación con este asunto puntualizó, “al fin y al cabo, la negativa deviene por ausencia del presupuesto de la inmediatez, que no por haberse demostrado el mencionado proceder” (folio 120).

LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Banco accionante se mostró inconforme con el referido fallo y señaló en escrito que obra a folios 145 a 151, entre otros motivos, que el hecho que dio lugar a la presentación de la acción de tutela no es muy antiguo “en el entendido que la situación desfavorable del Banco accionante es continua y actual como quiera que la misma ha dado nacimiento al incidente de regulación de perjuicios que formuló la parte demandada ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, resultado de los fallos proferidos en primera y segunda instancia” (folio 149).

El procurador judicial del señor Juan Carlos Garzón Martínez se pronunció acerca de la argumentación presentada en la “apelación” y manifestó “en relación a la continuidad de los perjuicios, dicho argumentos no son ciertos, toda vez que, el fundamento de la presente acción de tutela no es el incidente de regulación de perjuicios, sino, según la demanda es la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo” (folios 174 y 175); igualmente interpuso recurso de reposición contra el auto de 23 de agosto por el cual se concedió la impugnación de la entidad accionante frente a la sentencia constitucional arguyendo la extemporaneidad de la misma (folio 178 y 179), y en un tercer escrito apeló el fallo en lo referente a la negativa de conceder la indemnización de perjuicios que solicitó y requirió “que se condene en costas al Banco Av villas a favor de mi representado”, por cuanto la temeridad se encuentra demostrada “con la misma acción de tutela presentada”, y “teniendo en cuenta que por causa de la temeridad del accionante, mi poderdante ha tenido que cancelar -entre otros- honorarios para la defensa técnica dentro de la presente acción” (folios 181 y 182).

El Tribunal en auto de 30 de agosto anterior, denegó el recurso de reposición y mantuvo la providencia atacada, en razón a que la impugnación la impetró la apoderada de la accionante el “15 anterior, esto es, al día siguiente de libradas las comunicaciones, sin que sobre ello quepa ninguna duda” (folios 187 a 189) y en la misma fecha, concedió la alzada interpuesta por el procurador judicial del tercero interviniente (folio 190).

CONSIDERACIONES 1. Como quedó visto en el recuento efectuado en los antecedentes, el propósito de la apoderada de la Entidad solicitante es obtener que se “anule la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 y consecuencialmente la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012” (folio 73). En este orden de ideas, resulta forzoso colegir, al igual que lo hiciera el Juez constitucional de primera instancia, que el amparo suplicado no puede abrirse paso como quiera que entre la fecha en que fue emitido el fallo de segunda instancia – 29 de junio de 2012 (folio 30) -, y el momento de radicación de la presente acción de tutela 30 de julio de 2013 (folio 38), transcurrió un lapso de más de un año que afecta, por virtud del principio de la inmediatez, la eventual procedencia del reclamo, sin que la procuradora judicial del actor hubiera demostrado el acaecimiento de una circunstancia que justifique dicha tardanza, y sin que sean de recibo los diferentes argumentos que pretende esgrimir en relación con la tempestividad del amparo, entre los que se encuentra la proposición “ del incidente de regulación de perjuicios promovido por la parte demandada”.

En torno a esta temática, lo Corte ha señalado en innumerables ocasiones que: “(…), ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). Cumple resaltar que de conformidad con el requisito aludido, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, “(…) es al ciudadano a quien le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto (…)”.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-00624-00). 2. Igualmente encuentra la Sala, que no puede salir avante la condena en costas que reclama el apoderado del tercero citado al trámite, porque la temeridad -mala fe - que afirma de la entidad accionante no fue demostrada en el proceso, como así lo afirmo el Tribunal en la sentencia impugnada.

En relación con este puntual tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 21 de enero de 1997, indicó, “(…) Para la Corte, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquéllas, de modo que, si no hay temeridad, no nace la potestad del juez para sancionar al accionante con la imposición del pago correspondiente.

Señaló la Corporación: Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción (…)” Así mismo, y en cuanto a la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha estimado que, “(…) dicha normativa limita la viabilidad de esa condena, pues el objeto de la acción no está constituido por un reconocimiento de esa especie, de ahí que se acepta de manera excepcional como una facultad del fallador que obra en sede constitucional, siempre que concurran los requisitos que emanan de dicha disposición. En efecto, el citado precepto legal determina que el sentenciador podrá ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado ‘si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso’ a condición de que: (i) “el afectado no disponga de otro medio judicial” para obtener el resarcimiento;

(ii) la violación de la garantía “sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria” y (iii) se conceda la tutela (…)” (Sentencia de 10 de mayo de 2012, exp. T-00572-01, reiterada en fallo de 30 de agosto de 2013, exp. T-00578-01). 3. Bastan estas reflexiones para ratificar la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 12 Exp. 2013-001349-01