CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ref. Exp.: 1100122030002013-01347-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de José Daniel Herrera Galeano frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a Édgar Ruiz Díaz, siendo llamados todos los intervinientes en el caso origen de la queja.
ANTECEDENTES I.- Actuando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Circunscribe la violación a que en el concordato que se le adelanta, el funcionario acusado aceptó un crédito presentado extemporáneamente; nombró a un secuestre sin reparar en que ya existía uno; y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de deliberaciones finales, aun cuando no se ha finiquitado el lapso otorgado para saldar las deudas.
III.- Soporta la acción, en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 14 de mayo de 2007, se dio inicio al asunto y el 25 de septiembre posterior, venció el término para allegar las pruebas relacionadas con las obligaciones a su cargo. b.-) Que María Eliza Pinzón Pinzón aportó documentos con ese propósito, por fuera de la aludida data, exactamente, el día 27 del mismo mes y año. c.-) Que pese a que el auxiliar de la justicia Norman Aguirre Rodríguez no ha renunciado, se designó a Édgar Ruiz Díaz, quien a sabiendas de esa situación, se atrevió a adelantar trámites que involucran el apartamento 401 de la carrera 24 a Nº. 19-03 sur, bloque 6º. d.-) Que mientras la “ secuestre del proceso ejecutivo hipotecario ” de AV Villas, acumulado “ al concordato (…), Emilse Martínez Sarmiento, no indique qué dineros existen en sus arcas, (…) es ilógico [concretar] compromisos de pago ”. e.-) Que interpuso reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que calificó y graduó el pasivo, hallándose pendiente de decidir la alzada. f.-) Que no es posible evacuar la diligencia de “ deliberaciones finales ”, dado que no ha vencido el plazo concedido para cancelar sus acreencias, el cual culmina el 28 de mayo de 2017. g.-) Que hace uso de esta vía como mecanismo transitorio y en aras de evitar problemas irremediables “ de mayor índole y gastos inoficiosos ”.
IV.- Pide que se dejen sin efecto las determinaciones refutadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgador tras realizar un breve recuento de la actuación surtida en el pleito de que se trata, se opuso a la prosperidad del auxilio apoyado en que esa tarea se ha ceñido a las normas que la regulan (folios 55 y 56). Édgar Ruiz Díaz manifestó, concretamente, que no le constan los sucesos narrados por el convocante, ya que funge únicamente como secuestre en “ el proceso ejecutivo hipotecario ” que el banco AV.
Villas le sigue a José Daniel Herrera Galeano (folios 68 y 69). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la salvaguarda por improcedente, pues, en el juicio está por zanjarse el recurso vertical a que refiere el agraviado. Añadió que las providencias censuradas no denotan arbitrariedad, y reprochó al actor por atacar “ el reconocimiento e inclusión del crédito por alimentos en el concordato ”, como si éste no llevara implícitas prerrogativas de “ orden constitucional prevalente ” (folios 70 a 80).
IMPUGNACIÓN La planteó el inconforme con explicaciones similares a las aducidas en el escrito genitor, agregando que Emilse Martínez no ha allegado cuentas de su gestión (folios 94 a 100). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si en la litis materia de esta demanda, se vulneraron garantías supralegales del promotor al aceptar un crédito extemporáneo; nombrar a un secuestre sin reparar que ya había uno; y fijar fecha para audiencia de deliberaciones finales. 2.- El amparo está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para preservar los derechos esenciales de las personas, en el evento de ser desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos valer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de éste, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que ese solicite en forma oportuna. 3.- En el presente caso están probados los hechos que se enuncian: a-.) Que el 14 de mayo de 2007, el Juez Sexto Civil del Circuito apuntalado en la Ley 222 de 1995, inició el concordato de José Daniel Herrera Galeano (folio 91, cuaderno 1). b.-) Que por auto de 31 de julio siguiente, se ordenó tener en cuenta el ejecutivo hipotecario de AV Villas, proveniente del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad, en el que Emilse Martínez Sarmiento se desempeñaba como secuestre del inmueble cautelado, tarea que ejerció hasta el 6 de diciembre del mismo año, cuando el querellado dispuso relevarla (folios 110 y 146, ib. ). c.-) Que el 12 de junio de 2008, se incorporó “ la acreencia a favor de María Elisa Pinzón Pinzón ” (folio 240, ib.). d.-) Que el 19 de agosto posterior, se nombró a Norman Aguirre R. en reemplazo de la mencionada auxiliar (folio 255). e.-) Que el 8 de febrero de 2013, de nuevo se “ releva a la señora Emilse Martínez Sarmiento ” requiriéndola para que “ rinda cuentas comprobadas ” de su labor, y, en su lugar “ se designa a Édgar Ruiz Díaz ” (folio 333 ib.). f.-) Que Martínez Sarmiento no ha cumplido la orden. g.-) Que los citados señores aceptaron el cargo (folios 266 y 346). h.-) Que el promotor apeló la graduación y calificación de créditos, con base en alegatos similares a los aquí invocados, esto es, que “ se tuvo por incorporado (…) la acreencia a favor de María Elisa Pinzón Pinzón, no obstante haber vencido el término para ello, el día 25/09/2007” y que “ Édgar Ruiz Díaz no es la persona (…) a la se le debe entregar el inmueble (…) ya que (…) el secuestre actual ” es Norman Aguirre Rodríguez (folios 389 a 392 y 400 a 404). i.-) Que el 31 de mayo pasado, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, sin que a la fecha haya sido resuelta (folio 421, ib.). j.-) Que el 9 de julio de la presente anualidad, se fijó para el 30 de agosto, la audiencia de deliberaciones finales, resolución que Herrera Galeano atacó mediante “ reposición y apelación ” (folios 424 y 425, ib.). k.-) Que el primero de tales mecanismos no prosperó y el segundo se negó por improcedente (folios 427 y 428, ib.). l.-) Que en la calenda señalada se celebró la aludida diligencia, la cual concluyó dando apertura a “ la liquidación obligatoria del deudor ”, quien no protestó ese tópico. 4.- Se confirmará el fallo examinado por lo que se indica a continuación: a.-) El desfavorecido no puede aspirar a que esta sede constitucional se pronuncie sobre aspectos que corresponde dilucidar al juez natural, permitirlo implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección si es que se ha incurrido en desatino. En ese orden, el auxilio resulta presuroso, dado que para el momento en que se deprecó no se había decidió, por parte del ad-quem, la impugnación entablada frente al proveído que graduó y calificó los créditos, reproche que como ya se dijo, se apoyó en reflexiones idénticas a la que ahora se aducen, a excepción de lo atinente a la realización de la “ audiencia de deliberaciones finales ”.
La Corte ha expresado que “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp, 2011-00982-01 y el 20 de marzo de 2013, exp. 00064-01). b.-) En punto a la memorada diligencia que en opinión del querellante, no era dable celebrar en la medida en que no se había vencido el plazo otorgado para el pago de las obligaciones, lo cierto es que no es posible adoptar ninguna medida, porque ese acto procesal ya se verificó, lo que torna improcedente la queja, pues, se configuró un “ hecho cumplido ” al haberse materializado aquella, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece “ la acción de tutela no procederá: (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho ”. Se recuerda que la finalidad de esta herramienta radica en evitar precisamente los daños que la infracción pueda ocasionar y no otorgar un resguardo posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento mediante una acción indemnizatoria.
Frente a un caso similar, esta Sala expuso “…así las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso…no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente” (sentencia de 24 de julio de 2009, exp, 00060-01, reiterada el 30 de abril de 2013, exp. 00044-01). c.-) Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de la tutela la conducta silente asumida por el gestor al momento de celebrarse la citada audiencia, pues, en ella lo que en últimas se ordenó fue “ la apertura de la liquidación obligatoria del deudor ”, pronunciamiento que el denunciante debió, si consideraba que aún no era el momento para adoptar tal directriz, puesto que contaba hasta el 2017 para cancelar las deudas, interponer reposición, pero no lo hizo, permitiendo así que ese auto cobrara firmeza sin reparo alguno. No hay duda de la procedencia de ese remedio de defensa, ya que el artículo 224 de la Ley 222 de 1995 consagra que “ Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor (…) tendrán recurso de reposición ”.
Reiteradamente ha sostenido la Sala: “…la accionante (…) no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada,…a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional ” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01, reiterada el 25 de junio y 12 de septiembre de 2012, exp. 2012-00143-01 y 2012-00100-01, respectivamente). d.-) En lo que toca con Emilse Martínez Sarmiento, es cierto que fungió como secuestre y no ha rendido cuentas de su gestión, sin embargo esa vicisitud no le abre el paso a esta excepcional justicia, toda vez que por esa omisión José Daniel Herrara Galeano puede solicitar que se le impongan las sanciones consagradas en el numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el citado canon estipula que “ Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: (…) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión ”.
En mismo canon establece que “ La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte ”. En un amparo similar la Corte dijo: “ Respecto del señor (…) si la actora estima que es responsable por la renta no percibida, debe presentar “incidente” de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, decurso contemplado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, norma que en el literal c) del numeral 4º, dispone que serán retirados de ésta “quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente ” (se subraya) y si prospera su petición, formular “incidente” tendiente a que se tase el menoscabo irrogado, para luego sí, proceder a su cobro (…) En resumen, por contar con las herramientas legales descritas en antelación emerge inviable esta salvaguarda, porque como es sabido, no puede ser utilizada a efectos de suplantar las establecidas para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural.
No ha de olvidarse que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. (Numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991) ” (providencia de 5 de marzo de 2013, exp. 00480-01). e.-) De otro lado, si bien se depreca acceder a la salvaguarda transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable, éste quedó simplemente enunciado y no cuenta con soportes probatorios que acrediten su configuración, imposibilitando así su análisis.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 9 de febrero y el 10 de octubre de 2012, exp, 00179-01 y 00684-01, respectivamente). 5.- En consecuencia, se ratificará el fallo cuestionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ FGG Exp. 1100122030002013-01347-01 14