CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-09-2013. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01346-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A. frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La entidad actora, a través de su representante legal, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les formuló a Roberto Prieto Díaz y Martha Graciela Monroy de Prieto. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Se dictó mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2008, y, una vez se adelantaron las etapas procesales correspondientes, el juzgado municipal acusado, tras asumir competencia, dictó sentencia de primer grado el 2 de mayo de 2012 que declaró “ fundada la excepción de inexistencia de título propuesta ” y dio por terminado el proceso. 2.2.- El despacho del circuito enjuiciado, mediante fallo de 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión apelada “ ignorando los argumentos aducidos ” como sustento de la alzada, además de dejar de valorar debidamente las “ pruebas aportadas ” y especialmente el “ estudio de los pagarés aducidos en el escrito de apelación ”. 2.3.- Señala que no tiene otro “ medio de defensa judicial ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que “ se ordene al Juzgado 6 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, revocar la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012 del Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y ordenar seguir adelante la ejecución ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El despacho ad quem destacó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental “ pues siempre ha actuado conforme a lo dispuesto en la ley sin incurrir en ninguna vía de hecho ” (Fl.46, Cdno. 1). A su vez, la célula judicial municipal sostuvo que no tiene a su disposición el expediente lo que le impide pronunciarse a fondo sobre el particular (Fl.54, Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal constitucional otorgó la protección reclamada y, tras restarle validez a la “sentencia del 30 de noviembre de 2012 ”, ordenó a su “titular,” esto es, al Juez del Circuito que “ profiera la decisión que se ajuste a la realidad procesal correspondiente ”. Lo anotado por cuanto que “ del examen de las providencias censuradas, es decir, tanto la que declaró probada la excepción de inexistencia de título respecto de los pagarés sustento de la acción, en razón de que no existe claridad en su vencimiento, pues se insertaron ‘dos formas de plazo, lo que por supuesto torna ambigua o confusa la exigibilidad del título’; como la que confirmó esa decisión ” en el proceso materia de análisis, “ a la luz de las pruebas que militan en el respectivo expediente, estima la sala que se incurrió en la irregularidad denunciada, pues lo cierto es que no existe la ambigüedad que se predicó en los títulos-valores cuya ejecución se pretende ”.
Destacó que la apreciación probatoria “ resulta contraevidente frente a lo que textualmente está consignado en esos documentos, pues allí aparece ‘10. SISTEMA AMORTIZACIÓN: 90 CUOTA CONSTANTE EN UVR O AMORTIZACIÓN GRADUAL EN UVR’ sin que se hablara de plazo, sino únicamente del sistema de amortización que se caracteriza para dicha entidad financiera como 90, lo que a la postre daría cuenta de la indebida interpretación del documento, tal y como lo indicó el abogado del Banco al momento de su apelación ”.
Afirmó además que “ por si fuera poco, esa supuesta ambigüedad o falta de claridad en el plazo, se advierte superada de la lectura de la cláusula segunda de ambos instrumentos, pues allí reza ‘SEGUNDA: Que me(nos) obligo(amos) a pagar solidaria e incondicionalmente a la orden de la CORPORACIÓN o de quien represente sus derechos la cantidad mutuada junto con sus intereses en el número de cuotas mensuales sucesivas expresando en el numeral cinco (5) de la parte inicial de este pagaré [se refiere al numeral 5° que para el primero identificado con el número 099157 ‘ciento quince’], que tendrán como vencimiento mensual el día de cada mes señalado en el numeral seis (6) de la misma parte inicial del presente pagaré. [refiere a ‘VENCIMIENTO MENSUAL EL DÍA: TRES’ para el identificado con número 090643 y ‘…CINCO’ el otro]…’, para luego entrar a decir que ‘…el cálculo de las restantes cuotas se hará por parte de LA CORPORACIÓN de acuerdo al sistema de amortización expresado en el numeral diez (10) del encabezamiento de este pagaré’, esto es ‘10.
SISTEMA AMORTIZACIÓN: 90 CUOTA CONSTANTE EN UVR O AMORTIZACIÓN GRADUAL EN UVR”. Concluyó que “ del cuerpo de los instrumentos estudiados en conjunto, no se advierte alguna confusión para su ejecución ”. LA IMPUGNACIÓN Roberto Prieto Díaz en su condición de ejecutado en el litigio sub exámine, atacó el fallo de primer grado. Manifestó, básicamente, aparte de señalar que no tuvo ocasión de ejercer su derecho de defensa en primera instancia y luego de memorar tanto el trámite surtido dentro del litigio sub lite como también los argumentos expuestos en el fallo impugnado, que el juez de amparo debe verificar la “ procedencia de la acción de tutela, en términos generales ” y los “ requisitos de procedibilidad contra decisiones judiciales ”, razón por la que “ el tribunal, en el trámite de la referencia, debió haber estudiado la pertinencia de la acción de tutela que nos ocupa, a efectos de verificar si se satisfizo el requisito de la inmediatez, en la medida en que desde la fecha de ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la fecha de la presentación de la tutela que nos ocupa transcurrieron siete (7) meses y dieciocho (18) días ”.
Por tanto, indicó aparte de lo expuesto, y como quiera que las sentencias fustigadas lucen “ razonables ”, deprecó la revocatoria de la sentencia de primera instancia constitucional a fin de que se deniegue la protección instada. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la entidad querellante, esto es, haber sido proferida la sentencia confirmatoria de segundo grado dentro del litigio de marras, la cual, valga decirlo, operó como cierre de la jurisdicción, (30 de noviembre de 2012); téngase presente que la acción fue formulada el día 31 de julio de 2013, no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 3.- Es por lo anterior que la actora no puede acudir a este medio de resguardo constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los “ derechos fundamentales ” de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso. 4.- Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01, reiterada entre otros, en Fallos de 9 de diciembre de 2010, Exp. T. N°. 00376-01; de 11 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00024-01; y, de 6 de agosto de 2012, Exp. T. N°. 00199-01). 5.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará la providencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar NIEGA el amparo deprecado.
Por Secretaría remítase copia de la presente providencia al Juzgado accionado, a fin de ponerle de presente el numeral séptimo de los considerandos. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 T. 2013-01346-01