CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala del veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). REF: Exp. T. N° 1100122030002013-01327-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 1º de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Jesús María Oviedo Pérez frente a los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, siendo vinculados Yadira Mendiwelson Jaime y Pedro Inael Layton Caviedes.
ANTECEDENTES I.- El actor, obrando mediante apoderado, sostiene que los encartados vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que el desconocimiento de su garantía proviene del rechazo de la reposición que formuló contra el mandamiento de pago dictado en la ejecución quirografaria promovida por Yadira Mediwelson Jaime.
III.- Sustenta el pedimento en los hechos que se resumen así (folios 18 al 20 del cuaderno 1): a.-) Que el 11 de enero de 2013 se notificó por estado el proveído en que el Juzgado Treinta y Tres reconoció a su abogado. b.-) Que el 15 del mismo mes, la secretaría enteró de la orden de apremio al nuevo mandatario que constituyó, a quien le entregó el traslado y señaló la oportunidad para pagar y replicar, lo que quedó consignado en acta. c.-) Que el 17 de igual periodo el profesional interpuso reposición, recurso que el 7 de mayo último fue rechazado por extemporáneo porque el plazo para su formulación había vencido el 16 de enero. d.-) Que el 15 de julio postrero, el Juzgado Dieciocho mantuvo esa determinación al desatar su “reposición”. e.-) Que se incurrió en defecto procedimental por vulnerarle confianza legítima al no tener en cuenta la notificación personal de su segundo representante judicial; igualmente, al no aplicar el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil que para el caso da tres días con el fin de retirar la copias del libelo antes de que corra el plazo de recurrir.
IV.- Pretende que se conmine al juez involucrado que, previa revocatoria de la resolución que tuvo por extemporánea la impugnación, la tramite y decida; adicionalmente, pide se suspenda la ejecución (folio 25). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juez Treinta y Tres se limitó a informar que el asunto fue reasignado a su homólogo Dieciocho de Descongestión (folios 33 y 34).
Este funcionario se atuvo a los fundamentos de su providencia, con base en los que consideró no haber quebrantado ninguna prerrogativa del quejoso (folio 40, ibídem ). Tardíamente, Yadira Mendiwelson Jaime, mediante apoderado, expuso que su contradictor alega “su propio dolo” y por este camino persigue subsanar el error de dejar vencer el plazo perentorio para recurrir, con interpretaciones contrarias a la naturaleza y fines del poder que recibió el primer abogado, como que éste no tenía suficientes facultades, cuando lo cierto es que con su reconocimiento se produjo la “notificación por conducta concluyente”, que no es desplazada por la personal (folios 50 al 52).
No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda porque los juzgadores efectuaron una interpretación legítima de la normatividad aplicable y adoptaron una resolución coherente, razonable y motivada que no contradice el ordenamiento jurídico, por lo que no se configuró vía de hecho (folios 41 al 46, cuaderno 1). IMPUGNACIÓN El promotor apeló aduciendo que en sentencias T-686 de 2007 y T-656 de 2012, la Corte Constitucional dijo que los errores de los despachos judiciales en la contabilización de los términos para interponer recursos no pueden corregirse a costa de afectar el derecho de defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades, precedente que no podía dejar de lado el a-quo.
Manifestó que no existe ninguna consideración lógica que avale la discriminación del accionado al inaplicar el artículo 87 citado al proceso ejecutivo (folios 47 ibídem y 6 al 8 de este cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si se trasgredió la prerrogativa invocada por Oviedo Pérez al no dar curso, por extemporánea, a la reposición contra el mandamiento de pago. 2.- Por virtud de la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes: a.-) Que el 15 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito emitió orden de pago en el ejecutivo quirografario promovido por Yadira Mendiwelson Jaime frente a Jesús María Oviedo Pérez (folios 32 y 33, cuaderno 1 original). b.-) Que el 11 de enero de 2013 se notificaron por estado los proveídos por los que ese Despacho reconoció al apoderado inicial que constituyó el demandado y resolvió su solicitud de abstenerse de practicar medidas cautelares (folios 37 ídem y 11 del cuaderno 2). c.-) Que el 15 de ese mismo mes, la secretaría notificó personalmente a un nuevo mandatario del convocado, a quien le entregó el traslado y le informó que contaba con cinco días para pagar y diez para replicar (folios 38 al 40 ibídem ). d.-) Que el 17 de ese periodo, el profesional interpuso reposición contra la resolución de apremio (folios 41 al 44, ídem ). e.-) Que el 7 de mayo pasado, el juez de conocimiento no tuvo “en cuenta el recurso” porque la oportunidad para presentarlo venció el 16 de enero anterior, pues, se cuenta desde que se notificó por estado el pronunciamiento que reconoció al primer abogado (folio 53 ejusdem ). f.-) Que el 15 de julio de 2013, al desatar otra reposición, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de la capital de la República ratificó dicha resolución, aduciendo la invalidez del acto secretarial de 15 de enero consistente en la notificación personal del segundo representante judicial; que de conformidad con la ley el primer togado tenía facultad para notificarse; y que el artículo 87 del estatuto de procedimental civil sólo aplica a la providencia que admite la demanda, mas no a la que conmina al pago (folios 54 al 57 y 71 al 82 íd. ). 4.- Se desestimará la alzada por las motivaciones que se mencionan así: a.-) Esta Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Los proveídos de 17 de mayo y 15 de julio de 2013, por los que en su conjunto los acusados declararon tardía la reposición del demandado frente al mandamiento ejecutivo, lejos de erigirse en una vía de hecho, recogen una interpretación plausible del marco legal que regula las facultades de los representantes judiciales, la notificación por conducta concluyente y el plazo para formular el remedio horizontal.
La razonabilidad del criterio emerge de las consideraciones del Juez Treinta y Tres, quien luego de señalar el lapso previsto en el artículo 348 ídem para impetrar el remedio horizontal, sostuvo: “De acuerdo a la anterior norma y teniendo en cuenta que el auto que reconoció personería al apoderado de la parte demandada y mediante el cual se tuvo por notificado por conducta concluyente a la pasiva, se notificó por estado el 11 de enero de 2013, y el término para presentar el recurso contra el auto que libró mandamiento ejecutivo del 15 de agosto de 2012 venció el dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) y el togada (sic) lo presentó el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), se tiene que este último se presentó extemporáneamente”.
Por su parte, el Juzgado Dieciocho respondió los alegatos del inconforme, ponderando la inoperancia de la notificación personal de 15 de enero de este año, puesto que el acto se cumplió días antes por conducta concluyente; que el apoderado por cuya intervención y reconocimiento se produjo esta vinculación estaba habilitado conforme lo prevén los artículos 70 y 330 inciso tercero ejusdem; y que en este caso no se aplica el 87 ídem por no referirse al mandamiento de pago, sino al auto admisorio, de lo que concluyó que “el demandado Jesús María Oviedo Pérez se notificó del auto de mandamiento de pago, por conducta concluyente mediante la notificación por estado del auto que reconoció personería a su inicial apoderado, evento que ocurrió el día 11 de enero de 2013 y por tanto los tres días para impetrar los recursos contra el auto de apremio eran 14, 15 y 16, toda vez que 12 y 13, no eran días hábiles y como el recurso se presentó el día 17, la consecuencia forzosa era la extemporaneidad del recurso.” En un caso análogo, la Corte sostuvo: “No puede el recurrente endilgar al juzgado la responsabilidad de haber vencido el término para pagar la obligación o presentar excepciones, por la circunstancia de que la notificación se entienda efectuada desde la fecha de aviso por estado del auto que le reconoció personería a su abogado, pues como se dijo antes existe prueba de que el demandado tenía conocimiento del proceso desde el 31 de mayo de 2004, y que a partir de allí tuvo más de un mes para hacer valer sus derechos, consciente de su solicitud (folio 72 fte., del proceso) y conocedor del contenido del inciso 3º del artículo 330 del C. de P.C., no fue diligente dejando transcurrir el tiempo sin proponer ningún tipo de excepción” (sentencia de 15 de abril de 2008, exp. 00082-01).
Y más recientemente, la Sala predicó: “Ahora bien, en el caso que ahora ocupa el estudio de la Sala, el demandado en ejecución ya se había enterado de la existencia de un proceso en su contra, y se había vinculado a éste, tal como consta en el poder que confirió al abogado (…), y que radicó en el juzgado el 26 de agosto de 2010 (fls. 37 a 41 del expediente del ejecutivo).
El 28 de octubre siguiente el juzgado requerido, en la misma providencia, reconoció personería al abogado y profirió mandamiento ejecutivo (folios 49 y 50 ibídem). Por tanto, con la anotación de dicha providencia en el estado del 3 de noviembre la sociedad demandada quedó vinculada al proceso por conducta concluyente, y estaba enterada del mandamiento ejecutivo, en virtud de la anotación en el estado.
No era necesario ordenar la notificación personal a la demandada del mandamiento de pago, pues ésta ya se encontraba vinculada al proceso, y la realización de un nuevo trámite de citación, no sólo era innecesario, sino que además era contrario a los principios de buena fe, lealtad y economía procesal. En estas condiciones, es claro para la Sala que la demandada quedó notificada del mandamiento de pago en virtud de la anotación en el estado del 3 de noviembre de 2010.
Por tanto, a partir del día siguiente empezaron a correr para ella los términos de ejecutoria y de contestación, que vencían los días 8 y 18 del mismo mes y año, respectivamente. La demandada no recurrió dicha providencia ni contestó la demanda dentro de dichos términos. El 17 de noviembre de 2010, un día antes de que se venciera el término de traslado, se agregó al expediente un nuevo poder, conferido a otro abogado, para que representara los intereses de la sociedad (…); quien no propuso dentro del término ninguna excepción de mérito para enervar el título ejecutivo.
Así, al haber precluido las oportunidades respectivas, el juzgado debía proferir auto ordenando seguir adelante con la ejecución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Pero en lugar de ello, el juzgado requerido dio trámite al escrito de reposición al mandamiento ejecutivo radicado extemporáneamente el 25 de noviembre siguiente.
Con ello desconoció los términos preclusivos que se habían derivado de la anotación en el estado del 3 de noviembre anterior, ampliando indebidamente el término para recurrir el mandamiento de pago y contestar la demanda más allá de lo establecido para ello en el Código de Procedimiento Civil, alterando las reglas del proceso a favor de la parte demandada e incurriendo en la vía de hecho alegada.” (sentencia de 31 de marzo de 2011, exp. 00017-01). b.-) En relación con el alegato de apelación, es preciso señalar, en primer lugar, que el criterio plasmado anteriormente está vigente y la Sala no advierte razón válida para apartarse del mismo ahora, pues, los fallos de la Corte Constitucional que se mencionan, T-686 de 2007 y T-656 de 2012, no corresponden a una situación igual a la actual.
En efecto, en ambos casos se afectaba seriamente el derecho de defensa, en cuando se descartaban las excepciones propuestas, mientras que aquí se trata del recurso de reposición, es decir, persiste la posibilidad de que se examine en las sentencias la calidad del título ejecutivo soporte del proceso que apenas comienza. Vale acotar que desde un comienzo no se esgrimió ni mucho menos fundamentó la existencia de perjuicio irremediable.
Más importante aún, en dichos asuntos, el error del Juzgado era palmario en cuanto bien sea en el sistema de información judicial o en una constancia se dejó expreso el dato equivocado de inicio y/o finalización del término para interponer esos medios de defensa, en tanto que en el sub-lite, en el acto de notificación personal se habló de los plazos para pagar y para contestar, pero jamás para recurrir.
Por otra parte, como el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil se refiere al auto admisorio de la demanda, que se da en los procesos de conocimiento, no al mandamiento de pago que se da en el ejecutivo, y así lo interpretaron los jueces de conocimiento, no se advierte yerro protuberante. Sobre este tópico la Sala ha dicho: “ suprimida por la ley 794 la obligación que establecía el inciso 2° del artículo 505 del estatuto procesal civil, de entregar copias de anexos de la demanda al ejecutado en el acto de intimación, norma que a su turno varió la regla que sobre el particular establecía el código de procedimiento civil de 1970, donde nada acerca del punto estaba previsto ni tampoco se autorizaba el traslado al demandado en procesos de ejecución, no es descaminado o arbitrario concluir –como concluyeron en efecto los juzgadores accionados -, quienes simplemente, por lo mismo, ejercieron la función interpretativa que les atañe ante un cuadro normativo como el que acaba de mencionarse´” (sentencia de tutela de 6 de marzo de 2006, expediente 00251, reiterada el 17 de abril de 2013, expediente 00064-01 (subraya fuera de texto). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ