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T-11001220300020130132501(13-09-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). REF: Exp.1100122030002013-01325-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Germán Ochoa frente al Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES I.- El actor, obrando en nombre propio, alega la vulneración de sus derechos a la vida digna, mínimo vital y petición. II.- Circunscribe la violación a que el demandado no le ha contestado la solicitud que presentó el 23 de mayo de 2013. III.- Sustenta el libelo en los siguientes hechos (folio 4): a.-) Que en la mencionada fecha radicó un escrito ante el convocado, para que le certificara los “ factores salariales ” que le fueron consignados entre el 20 de junio de 1975 y el 16 de octubre de 1978, período en el que trabajó para la Policía Nacional. b.-) Que necesita dicha información para aportarla a Colpensiones, con el fin que le reconozca la pensión de vejez. c.-) Que no le respondieron.

IV.- Pretende que se ordene al enjuiciado expedirle la constancia implorada en el menor tiempo posible (folio 4). RESPUESTA DEL DEMANDADO No se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Tuvo por ciertos los eventos narrados por el accionante y protegió su derecho de petición, disponiendo que el acusado responda lo pertinente (folios 10 a 13). IMPUGNACIÓN La Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional pidió dejar sin efecto lo actuado, toda vez que esa entidad no fue notificada del amparo sino hasta el día de la sentencia. Además, apeló señalando que entregó oportunamente la documentación requerida por el quejoso, como consta en la planilla de correo aportada (folios 28 a 38).

La anulación deprecada fue negada por el a-quo, previamente a conceder la alzada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el organismo criticado trasgredió las garantías esenciales del querellante, al no contestar la solicitud que le formuló sobre unos factores salariales entre 1975 y 1978. 2.- La Corte es competente para conocer el asunto en segundo grado, ya que el encartado es un ente nacional del nivel central, por lo que le es aplicable el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que establece que las “ acciones… que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura ”.

Por lo tanto, al ser esta Corporación el superior funcional del Tribunal de Bogotá en la materia, le corresponde decidir esta instancia. 3.- La Carta Política consagra la tutela para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren quebrantadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra senda legal. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que el 23 de mayo de 2013, el promotor solicitó al Ministerio de Defensa expedir un certificado de “ factores salariales por el tiempo que estuv[o] vinculado ” a la Policía Nacional, con el fin de obtener el bono pensional y tramitar una prestación vitalicia de vejez (folio 1). b.-) Que esta acción se presentó el 25 de julio siguiente (folio 3). c.-) Que el 8 de agosto del mismo año, por remisión del Ministerio, la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional elaboró un oficio dirigido al interesado, incluyendo las constancias de “ información laboral… salario base… y salario mes a mes año por año ”, e indicándole sobre las características del régimen especial que cobija a los miembros de la fuerza pública.

(folios 17 a 21). d.-) Que tal documentación que fue enviada al denunciante ese día, a la dirección reportada por él en el petitum (folios 1 y 27). e.-) Que esta demanda excepcional se resolvió el 9 de agosto de los corrientes, sin que se hubiese demostrado ni la respuesta ni la notificación de la misma (folio 10). 5.- Se revocará el fallo opugnado, por las razones que a continuación se exponen: El derecho de petición es fundamental e implica que todas las personas pueden presentar requerimientos respetuosos ante las autoridades, que deben ser atendidos de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido tiene que corresponder “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (providencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, ratificada el 12 de marzo de 2013, exp. 00001-01).

En el sub lite, está demostrado que el memorialista le solicitó al accionado que le certificara sobre su remuneración y prestaciones, para poder acceder a la pensión, misiva que el Ministerio dirigió a la Policía, y ésta, a su vez, elaboró los documentos pretendidos y los envió al libelista antes de dictarse el proveído de primera instancia, lo cual quedó acreditado con el registro anexado al plenario.

Lo anterior, acredita la cesación de la trasgresión y la configuración de un hecho superado, pues, aunque al momento de resolverse el amparo por el a-quo no se había probado la respuesta al actor, ahora es posible establecer que ya se le contestó, lo que torna improcedente el resguardo. Así las cosas, infirmará la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar denegar la salvaguarda.

Sobre el punto, esta Sala ha sostenido que “ [a]l haberse concebido la tutela como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de las prerrogativas esenciales de las personas, su efectividad reside en remediar la amenaza o trasgresión de los derechos que se invocan, siempre y cuando los supuestos fácticos que la motivaron existan, esto es, que no hayan desaparecido… En el caso bajo examen… del escrito de impugnación y las pruebas aportadas con éste emerge que las misivas a favor del petente fueron respondidas de fondo ‘…con la prueba aducida por ella… se establece que se está frente a un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que la respuesta que se reclamaba se produjo mediante oficio…de 1º de junio del año en curso, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la señora Gómez’ ” (proveído de 25 de febrero de 2013, exp. 00272-01). 6.- Entonces, se dejará sin efecto la providencia recurrida y no se accederá a la protección implorada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar NIEGA el amparo del derecho de petición a Germán Ochoa. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 1100122030002013-01325-01