CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 4 de septiembre de 2013) Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-01292-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de agosto de 2013, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela propuesta por Víctor Manuel Martínez Chon contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citados la Juez Sesenta y Siete Civil Municipal de la capital citada, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Central de Inversiones S.A., Rymel Serrano Uribe y Paulina Novoa de Serrano.
ANTECEDENTES 1. El accionante invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque estimó que la autoridad jurisdiccional acusada los quebrantó al proferir la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2013 en el proceso hipotecario radicado con el 2005-1377 (folio 21). En apoyo de lo pretendido adujo que en la ejecución con garantía real que Central de Inversiones S.A., -actualmente Víctor Manuel Martínez Chon como cesionario-, le promovió a Rymel Serrano Uribe y Paulina Novoa de Serrano, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá en fallo de 9 de abril de 2010 negó las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con el asunto, decisión que revocó el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad el 24 de mayo de 2013 y, en su lugar, acogió la defensa de “prescripción de la acción cambiaria”, declaró terminado el juicio, el levantamiento de las medidas cautelares, condenó en costas a la parte actora y dispuso el archivo del expediente, con lo que incurrió en vía de hecho que la soporta en los argumentos que enseguida se exponen: a) el funcionario acusado se equivocó al concluir que el documento aducido como base de recaudo es un “pagaré”, puesto que de la “revisión simple y llana del expediente se tiene que se trata de un contrato de mutuo” (folio 22); b) a la controversia no debe aplicarse el artículo 789 del Código de Comercio sino el 2536 del Estatuto Civil, que señala que el término de prescripción es de cinco años (folio 22); c) la presentación de la demanda interrumpió el plazo de la “prescripción”, por cuanto los demandados se notificaron de la orden de apremio el 19 de febrero de 2009, esto es, antes de vencerse el “término de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la demanda para el capital acelerado y para todas las cuotas vencidas el 27 de octubre de 2010” (sic) (folio 23); d) el ad-quem no ponderó la prueba que acredita que los deudores interrumpieron la “prescripción”, habida cuenta que hicieron oferta de pago a Central de Inversiones S.A. (folio 23); y, e) la excepción de “prescripción” no puede prosperar totalmente sino de manera parcial, en razón a que solo uno de los demandados la alegó (folio 24). 2.
El Juez Cuarto Civil del Circuito acusado manifestó que el trámite surtido en segunda instancia se hizo conforme a las reglas previstas en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; en el estudio de la “prescripción” se aplicaron las normas sustanciales y procesales pertinentes; y, además se ponderaron las pruebas recaudadas (folio 47).
Por su parte el Juzgado Sesenta y Siete “Civil” Municipal dijo que todas sus actuaciones se han ajustado a la legislación “civil sustancial y procesal” (folios 50 y 51). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección con el argumento de que el análisis que realizó el funcionario ad-quem en la providencia objeto de censura no puede ser cuestionado por el constitucional, por “estar motivada y ser de la libre interpretación del juez natural, independientemente de que el tutelante lo comparta o no, pues solo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional, y no así las que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o a la interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (folios 67 a 74).
LA IMPUGNACIÓN El cesionario fundamenta la inconformidad en idénticos argumentos a los dados en el libelo inicial (folio 113). CONSIDERACIONES 1. La revisión del expediente da cuenta de los hechos que enseguida se exponen con incidencia en la decisión que se adoptará: a) El Banco Central Hipotecario el 23 de mayo de 1991 les otorgó un empréstito a Rymel Serrano Uribe y Paulina Novoa de Serrano para la adquisición de vivienda por la cantidad de 4.364.1355 UPAC equivalentes a $14’054.000, que se materializó en el documento obrante a folios 8 y 9 del cuaderno uno y lo garantizaron con hipoteca sobre el apartamento 101 del edificio “la Esmeralda 41” situado en la diagonal 41 N° 46-26 de Bogotá (folios 8 a 35 c-1). b) Como los deudores incurrieron en mora, el título ejecutivo fue endosado y la garantía real cedida a favor de Central de Inversiones S.A., esta entidad promovió demanda “hipotecaria” contra aquéllos, pretendiendo el pago de 179.484.5758 UVR de capital vencido y no pagado desde el 23 de julio de 1998 hasta el 11 de agosto de 2005, 33.508.3736 UVR por “capital” acelerado, la suma de $4’047.956 por seguros, junto con los intereses de plazo y mora (folios 3 a 6 c-1 original), que correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital, quien libró la orden de apremio el 7 de febrero de 2006 (folio 70 c-1); en proveído de 22 de noviembre de 2007 se aceptó la cesión del crédito a favor de Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.(folio 132 c-1) b) El demandado que se notificó personalmente de la orden de apremio el 19 de febrero de 2009 y la señora Novoa de Serrano el 4 de marzo del mismo año propusieron la excepción de “prescripción de la acción ejecutiva” (folios 162 a 168 c-1), y la demandante en el término de traslado alegó interrupción de ese fenómeno; agotadas las fases de pruebas y alegaciones en sentencia de 9 de abril de 2010 ordenó seguir adelante con la litis y se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de gravamen (folios 236 a 239 c-2), el que se adicionó el 13 de agosto siguiente, decisiones que fueron apeladas por los ejecutados. c) La alzada fue repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, quien en fallo de 24 de mayo de 2013 revocó el del a-quo y, en su lugar, dispuso acoger el medio defensivo de “prescripción de la acción cambiaria” formulado por los demandados, ordenó la terminación del juicio y levantó las medidas cautelares, con el argumento que “[s]e tiene así que el título presentado como base del cobro ejecutivo es un pagaré, y por ende le son aplicables las normas comerciales que regulan los títulos valores, y en virtud de ellas –art. 784 num. 10 del C. de Comercio- cabe oponerle como excepción en contra de la acción cambiaria incoada la prescripción, y que conforme al Art. 789 ibídem, la acción cambiaria directa (que es la ejercitada en el sub-lite) prescribe en tres años a partir del día de su vencimiento”.
Luego señaló que “[c]onforme al título valor base de le ejecución, el capital mutuado lo fue por 4.364.1355 UPAC equivalente a $14’054.000 Mcte., y dicha obligación se estipuló ser pagada por instalamentos mensuales sucesivos a 15 años a partir del 24 de junio de 1991 (cláusula segunda del pagaré visible a folios 8 a 11), de donde se desprende que el vencimiento final será el 24 de mayo de 2006 como quiera que la obligación sería cancelada por cuotas mensuales (180) de 70.2628 UPAC cada una.
Igualmente aparece que en dicho instrumentos se pactó cláusula aceleratoria en caso de mora (cláusula quinta) por lo que faculta al acreedor iniciar el cobro del valor adeudado y declarar extinguido el plazo, es decir para perseguir judicialmente el valor de las cuotas e intereses ya causados y debidos como también el capital e intereses aun no vencidos pero insolutos, porque si no fuera así, entonces no ser podría exigir el pago de la obligación en la forma que solicitó el actor, ya que la exigibilidad total sobrevenirla solo hasta el 24 de mayo de 2006, fecha a la cual no se había llegado al momento de presentación de la demanda”.
Prosiguió diciendo: “[c]onforme lo que se dejó sentado con antelación, los valores que se persiguen en la demanda correspondientes desde la cuota periódica que se hizo exigible el 23 de julio de 1998 al 11 de agosto de 2005 se tiene que a la fecha de presentación de la demanda (27 de octubre de 2005), de las mismas ya se encontraban prescritas las cuotas comprendidas entre el 24 de julio de 1998 al 24 de octubre de 2002 (fecha de pago de las cuotas pactadas en el pagaré) puesto que habían transcurrido respecto de ellas los tres años que habla la ley para esta clase de títulos (pagaré) contados desde la fecha de exigibilidad de cada cuota, Y por lo tanto estas cuotas de inicio están afectadas de prescripción”.
Enseguida expresó que “(…) el art. 90 del C.P.C. establece que la presentación de la demanda tiene la virtud de interrumpir el término de prescripción siempre que se notifique al ejecutado dentro del año siguiente a la fecha en que el mandamiento de pago se notifique al ejecutante por estado o en forma personal. En el caso sub-exámine, el mandamiento de pago se profirió el 7 de febrero de 2006 y de él se notificó por estado al demandante el 9 de febrero de 2006 y, como quiera que la notificación de dicha providencia a los demandados solo se cumplió hasta el 19 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009 respectivamente, es decir después del año que prevé la norma, quiere ello decir que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, el que ocurrió sin interrupción hasta cuando se cumplió con la notificación del mandamiento de pago a los ejecutados (19 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009)”.
A continuación indicó: “[d]e lo anterior entonces resulta que las cuotas comprendidas entre 24 de octubre de 2002 al 24 de octubre de 2005 también se encuentran prescritas, al igual que el capital acelerado que se hizo exigible el 27 de octubre de ese mismo año cuando se presentó la demanda, como quiera que la notificación del auto de apremio no se dio ni dentro del año siguiente a la notificación por estado del mandamiento de pago al demandante y menos aun antes del 27 de octubre de 2008, cuando se cumplían los tres años desde la aceleración del plazo”.
Finalmente aseveró que “(…) no obstante que quien presentó la excepción de prescripción de la acción cambiaria fue la demandada Paulina Novoa de Serrano, al ser obligados solidarios la misma cobija al otro demandado, pues si bien la defensa que este esgrimió no tuvo éxito, también lo es que cuando se notificó el mandamiento ejecutivo (19 de febrero de 2009) la totalidad de las obligaciones provenientes del título valor base de recaudo ya se encontraban afectadas de prescripción extintiva por lo que no puede predicarse la interrupción del término respectivo; al igual que tampoco reconoció como exigibles alguno de los créditos cobrados” (folios 20 a 22 c-3 original). 2.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario acusado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos está de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitida por el juzgador de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificarla como absurda.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Ahora, la inconformidad relacionada con que el Juez acusado estimó que el documento aportado como base de ejecución es un título valor y no un contrato de mutuo, es cuestión que debió proponer la parte demandante en el escrito de contestación a las excepciones formuladas por los demandados (folios 174 a 176) y visto este documento que obra de folios 174 a 176 del cuaderno uno del expediente se pudo comprobar que ninguna alegación se hizo sobre ese preciso tema, como tampoco en el escrito que contiene el alegato de conclusión en primera instancia, amén que en el hecho segundo de la demanda se manifestó que “la obligación determinada en el punto anterior consta en el título valor pagaré N° 180106293 ”, en el décimo que los deudores “dejaron de pagar la obligación contenida en el pagaré objeto de este cobro” (folio 4 c-1 resaltado fuera de texto) y en los fundamentos de derecho se indicó el “Libro III del C. de Cio.” que regula lo relacionado con los títulos valores. 4.
De otra parte, tampoco el amparo puede salir airoso frente a la reclamación consistente en que la “excepción” de prescripción de la acción cambiaria debe prosperar parcialmente debido a que solo uno de los ejecutados la propuso, porque tal aseveración no es cierta. En efecto, el demandado nominó su defensa como “prescripción de la acción ejecutiva” (folio 164 c-1) y la señora Paulina Novoa de Serrano dijo “me opongo a las pretensiones de la demanda, al encontrarse prescrita la acción ejecutiva por el transcurso del tiempo, al momento de presentarse la demanda y operar la prescripción de la acción cambiaria” (folio 168 c-1). 5.
Por último, la queja en relación con la interrupción del fenómeno de la prescripción tampoco puede ser atendida, en razón a que la misma parte demandante sostiene que la oferta o “fórmula de arreglo” la presentó Ricardo Alberto Serrano Novoa en nombre de su progenitor Rymel Serrano, lo cual indica que no es posible dar aplicación al artículo 2539, inciso 2º del Código Civil, porque ese comportamiento no lo realizó ninguno de los deudores sino un tercero que no tenía la representación de aquéllos. 6.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá el expediente del proceso hipotecario radicado bajo el número 2005-1377 que fue remitido a la Corporación en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 R. M. D. R. Exp. 2013-01292-01