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T-11001220300020130129101(19-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-01291-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Gilma Sierra Villanueva y Óscar Hernando Sierra contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno Civil del Circuito –Descongestión-, ambos de la localidad referida; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso igualdad, vivienda y “ tercera edad”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de la sentencia de 28 de septiembre de 2012, proferida dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S.A. –hoy BBVA Colombia S.A.- contra los accionantes y otros (Rad.

No. 2004-00299). Solicitan, entonces, “ la suspensión de la diligencia de remate…” (folio 33 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustentan su petición así: Manifestaron que junto con José Manuel Pascagaza Ladino (q.e.p.d.) adquirieron un “ apartamento” ubicado en la “ calle 13 Sur No. 8-34 Apto 406 Interior 3”, “ quedando como único asegurado el señor José Manuel y como beneficiario el Banco Granahorrar”, sin embargo, dicen, el prenombrado falleció en el “ mes de abril de 1996”, circunstancia que “ inmediatamente” se le comunicó a la entidad financiera aludida (folio 29 del cuaderno del Tribunal).

Afirmaron que como la compañía aseguradora Atlas S.A. “ negó el pago de la póliza”, promovieron contra ésta un juicio ordinario, el cual culminó mediante sentencia de 30 de agosto de 2003 y por medio de la que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá estimó las pretensiones de la demanda y ordenó a dicha sociedad “ cancelara al banco beneficiario la totalidad de la obligación” (folio 30 del cuaderno del Tribunal) Adujeron que, posteriormente, se enteraron que ante el despacho judicial memorado se tramitaba el proceso ejecutivo hipotecario objeto de censura, actuación dentro de la que propusieron las excepciones de “ pago total de la obligación, cobro de lo no debido y contrato no cumplido” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvieron que los anteriores medios exceptivos fueron desestimados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá –Descongestión-, omitiendo valorar las pruebas allegadas al proceso, como lo era el fallo emitido en el juicio ordinario de marras; tampoco, afirman, se “ dio aplicación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil”, esto es, “ haber reconocido de oficio cualquier excepción probada” (folio 30 del cuaderno del Tribunal).

Expresaron que si bien su apoderado “ no interpuso los recursos de ley”, esa “ negligencia” no puede afectarlos, además, “ la suscrita es de la tercera edad” y “ el suscrito cuen[ta] con 51 años” y actuaron de “ buena fe” (folio 31 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo con fundamento en que los accionantes no hicieron uso del recurso de apelación frente a la sentencia cuestionada; adicionalmente, estimó que la queja carece del presupuesto de la inmediatez, pues el fallo atacado data de 28 de septiembre de 2012 y el escrito de protección se presentó el 23 de julio de 2013 (folios 73 a 79 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN Los actores apelaron el anterior fallo para lo cual argumentaron que la incuria de los profesionales del derecho “ no puede ser imputada a quienes recurrimos a sus servicios…” y fue por causa de la “ desidia” de su apoderado que “ no se ejercitó impugnación alguna contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución”.

Añadieron que el “ riesgo que sufr[en]” es actual, ya que su “ propiedad será vendida forzosamente” como consecuencia del remate decretado dentro de la ejecución acusada. De otro lado, adujeron que “ entre los aquí accionantes, hay una persona adulta mayor”, que tiene “ graves padecimientos de salud” por el “ agobio que siente por la posibilidad que existe de ver perdido el único bien de su propiedad”.

También, insistió en que al desconocerse “ la sentencia de 30 de agosto de 2003…dentro del trámite ordinario 1998-4914, [se] rompió groseramente el ordenamiento legal existente, por no reconocer que el crédito reclamado por el ejecutante ya estaba debidamente saldado” (folios 163 y 164 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

Sin duda, la solicitud de protección va dirigida a cuestionar la sentencia de 28 de septiembre de 2012, mediante la cual, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá -Descongestión- decretó la venta en pública subasta del bien objeto de garantía real dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S.A. –hoy BBVA Colombia S.A.- contra los accionantes y otros. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que María Gilma Sierra Villanueva y Óscar Hernando Sierra abandonaron la oportunidad que tenían a su alcance para impugnar el fallo referido, por medio del recurso de apelación, en armonía con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no lo hicieron, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Recuérdese que “ [p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» ( exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (Sentencia de 25 de enero de 2012, Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-00006-00). 4. De otra parte, el hecho de que el mandatario judicial de los promotores no haya ejercido los medios de defensa dentro del proceso objeto de amparo, como lo afirman en la demanda de amparo, esa circunstancia no es suficiente y tampoco aceptable para conceder la protección solicitada, pues, recuérdese que, la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como “ elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: «Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)`, ya que eso seria opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión`. 2003-00157»” (Sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 01816-00).. 5.

Adicionalmente, la queja carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la sentencia emitida dentro del juicio ejecutivo hipotecario censurado data de 28 de septiembre de 2012, en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 27 de julio de 2013 (folio 34 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de nueve (9) meses desde que los peticionarios tuvieron la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

En ese orden de ideas, la tardanza de los gestores en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no ponen de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora. 6. A lo anterior debe agregarse que ni siquiera se probó la existencia de un menoscabo grave y menos que María Gilma Sierra Villanueva tenga una discapacidad física o síquica, pues si bien, dice, es un adulto mayor, ello no es una situación que por sí obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta sola circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto.

Sobre el punto esta Sala indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…) ” (Sentencia del 14 de octubre de 2011, Exp. 01195-01).

En todo caso, el remate del inmueble no constituye un perjuicio irremediable, toda vez que es el resultado y la consecuencia natural de las decisiones tomadas en el proceso. En efecto, “‘ …la mera referencia a que el remate puede ocasionar un perjuicio irremediable al petente, no es fundamento suficiente para interferir en un asunto que es del resorte del Juez de conocimiento (…)’ ” (sentencia de 10 de febrero de 2009, exp.25000-22-13-000-2008-00260-01). 7.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El Banco Granahorrar otorgó a favor de los accionantes y de José Manuel Pascagaza Ladino (q.e.p.d.) un crédito hipotecario, obligación que fue cubierta con la póliza de seguro de vida grupo de deudores No. 0137 de la compañía aseguradora Atlas S.A., cuyo beneficiario fue la entidad financiera referida. � Sentencia de 28 de octubre de 2012, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de garantía real. 10 JVR.

Exp. 11001-22-03-000-2013-01291-01