República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01285-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de agosto de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lidia Yaneth Duarte Rodríguez contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Granahorrar Banco Comercial S.A. En consecuencia, solicita como medida provisional “ la suspensión de la realización del remate del inmueble hasta tanto se resuelva lo pertinente respecto de la falsedad y fraude procesal (…) ”.
Asimismo, depreca el amparo de sus derechos, debido a la indebida notificación “ la que se realizó por medios fraudulentos los que fueron puestos en conocimiento del señor juez mediante trámite de incidente de nulidad (…) ” (fls. 2 y 3, cdno. 1). 2. La accionante sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. El 3 de julio de 1996 suscribió con Granahorrar un pagaré por la suma de $18.500.000, por concepto de un crédito hipotecario de vivienda, empero, debido a su difícil situación económica le fue imposible honrar su obligación, por lo que suscribió un contrato promesa de compraventa con una tercera persona, a quien le entregó “ la posesión del inmueble para que el promitente comprador continuara cancelando las cuotas y luego de pagar la totalidad procedería a firmarle la escritura de venta ” (fl. 1, cdno. 1). 2.2.
En el año 2008 tuvo conocimiento que se había promovido en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que ya se había dictado sentencia y en el que ella aparecía vinculada por conducta concluyente, de conformidad con un escrito en el que se solicitaba la suspensión del proceso y “ supuestamente en donde manifiesta que cono[ce] del mandamiento de pago librado por el despacho en su contra ” (fl. 1, cdno. 1). 2.3.
La firma consignada en dicho documento no es de ella “ ni mucho menos se presentó al despacho judicial a realizarle presentación personal ” (fl. 1, cdno. 1). 2.4. Formuló incidente de nulidad, en el que se tomaron muestras para ser trasladadas a grafología de Medicina Legal, sin embargo, esa institución no pudo efectuar el estudio correspondiente porque, a pesar de los distintos requerimientos, no remitió el documento original que se consideraba falso. 2.5.
Medicina Legal devolvió la comisión sin resolver la prueba por falta de elementos, y luego de dilatarse la resolución de la nulidad, esta se negó. 2.6. No se debe continuar con un proceso “ que es producto de un fraude por parte de la interesada, en este caso, la entidad financiera o su apoderado con complicidad del funcionario de la oficina judicial que realizó la presentación personal ” del citado escrito. 3.
En respuesta a la solicitud de resguardo, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que se atenía a las actuaciones surtidas dentro del hipotecario, toda vez que era “ vano hacer pronunciamiento adicional al contenido [de] la decisión judicial censurada por vía de tutela, pues tal pronunciamiento no puede modificar una decisión judicial ya tomada ” (fl. 74, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no encontraba transgredidos los derechos fundamentales de la actora, pues desde que se hizo parte del proceso, se han atendido todos sus pedimentos y ha contado con las oportunidades y términos para actuar; que era deber de la gestora estar atenta a los requerimientos efectuados por el Instituto Nacional de Medicina Legal para la práctica de la prueba de grafología; que no advertía dilación en el trámite del incidente de nulidad; y que la petición de que se suspenda el proceso y por ende la diligencia de remate, se ha debido elevar al interior del juicio y no a través de esta acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se pudo haber subsanado la violación de sus garantías con el trámite completo del incidente de nulidad. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas con ocasión de la decisión de no decretar la nulidad de lo actuado por indebida notificación. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo deprecado, como quiera que el mismo carece de actualidad, pues entre el proveído de 27 de junio de 2012, y la interposición de la tutela el 19 de julio de 2013 (fl. 1, cdno. 1), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Respecto al presupuesto de la inmediatez, “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Reiterada por esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, en la que puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.
De manera que el hecho de acudir tardiamente al resguardo de las prerrogativas fundamentales, se traduce en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad convocada, lo que de suyo exonera a la Sala de escrutar el contenido de la queja al no cumplirse el referido requisito de procedencia del amparo superior. 4. Ahora, no es de recibo la solicitud de la gestora en tratar de obtener por esta vía la suspensión del remate, por cuanto peticiones de esa naturaleza deben ventilarse en el escenario natural del proceso.
A tal respecto se destaca que en el expediente remitido, a folio 117 del cuaderno 2, obra memorial de la apoderada de la hoy accionante, radicado el 16 de agosto de 2013, pretendiendo la suspensión del proceso conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra pendiente de decisión, es decir que por estarse surtiendo los medios ordinarios de defensa judicial, se excluye la procedencia de la tutela por ese aspecto. 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Auto mediante el cual no se repuso el de 14 de diciembre de 2012 (que denegó la solicitud de nulidad impetrada); y denegó el recurso de apelación. PAGE 9 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2013-01285-01