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T-11001220300020130127001(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-01270-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Protección Agrícola S.A. en acuerdo de reestructuración en contra del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, a la cual fueron vinculados Palfa Ltda., Hernán Zuluaga Laserna y Rubén Darío Ramírez Aristizábal.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque dentro del proceso ejecutivo hipotecario del que conoce, profirió sentencia de primera instancia por fuera de los términos legales, motivo por el que no tenía competencia para dirimir la litis, y debió remitirlo al funcionario judicial que le seguía en turno, y reportar tal situación al Consejo Superior de la Judicatura.

Pretende, en consecuencia, se declare sin valor ni efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al 16 de agosto de 2012, por el despacho judicial acusado, y se remita el expediente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma su conocimiento. {Folio 26, c. 1] B. Los Hechos 1. La actora adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra Palfa Ltda. y José Hernán Zuluaga Laserna, ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 2005. [Folio 36, c. 1 del expediente] 2.

Surtido el trámite de rigor se dictó sentencia el 31 de julio de 2008, que declaró probada la excepción de prescripción y decretó la terminación del proceso. [Folio 196, c. 1 del expediente] 3. Inconforme con la decisión el demandante apeló. [Folio 207, c. 1 del expediente] 4. Por auto de 19 de mayo de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, anuló la actuación a partir del fallo, para que se notificara a los terceros acreedores hipotecarios. [Folio 3, c. 3 del expediente] 5.

Cumplido lo anterior, el 26 de marzo de 2010, se profirió de nuevo sentencia, en la que se resolvió en similar sentido a la providencia inicial. [Folio 273, c. 1 del expediente] 6. En su contra el ejecutante apeló. [Folio 278, c. 1 del expediente] 7. Mediante proveído de 26 de noviembre de 2010, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación a Palfa Ltda, para que en su lugar, se notificara a Rubén Darío Ramírez Aristizábal, por ser el propietario del bien hipotecado. [Folio 69, c. 4 del expediente] 8.

El 16 de agosto de 2011, se notificó del mandamiento de pago al mencionado demandado. [Folio 322, c. 1 del expediente] 9. En escrito presentado el 17 de agosto de 2012, el ejecutante solicitó que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había transcurrido más de un año desde la notificación del ejecutado. [Folio 414, c. 1 del expediente] 10.

En providencia de 30 de enero de 2013, se declaró probada la excepción de prescripción, conforme se había decidido en pretérita oportunidad. [Folio 433, c. 1 del expediente] 11. En contra del referido fallo, ningún recurso se interpuso. 12. El 26 de febrero de 2012 la actora en el proceso ejecutivo, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, con sustento en la causal regulada en el numeral 2o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia de primera instancia, no se dictó en el término legal. [Folio 1, c. 4 del expediente] 13.

A través del auto de 17 de abril de 2013, se rechazó de plano el anterior pedimento, con sustento en que la nulidad se propuso luego de saneada. [Folio 4, c. 4 del expediente] 14. En desacuerdo, el ejecutante apeló la anterior decisión. [Folio 5, c. 4 del expediente] 15. Mediante proveído de 17 de mayo de 2013, se negó la concesión del recurso interpuesto. [Folio 6, c. 4 del expediente] 16.

Inconforme, el demandante formuló recurso de reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias. [Folio 7, c. 4 del expediente] 17. En proveído de 11 de junio de 2013, se resolvió mantener el la decisión censurada. [Folio 10, c. 4 del expediente] 18. El Tribunal declaró bien denegada la impugnación en auto de 31 de julio de 2013. [Folio 45, c. 4 del expediente] 19.

En criterio del peticionario del amparo, se vulneran sus garantías fundamentales, porque se dictó la sentencia de primera instancia, transcurrido más de un año desde la notificación del ejecutado, por lo que el juez no era competente para dirimir la controversia, y por cuanto a pesar de que alegó tal irregularidad al interior del juicio ejecutivo, se rechazó sin fundamento legal la nulidad que invocó, bajo el argumento de que la misma se saneó, cuando es indiscutible que la alegó aún antes de que se profiriera el fallo. [Folio 22, c. 1] B. El trámite de la primera instancia 1.

El 9 de julio de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó correrles traslado a todos los intervinientes y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c. 1 del expediente de tutela] 2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, porque sus decisiones se soportaron en argumentos que no pueden tildarse de caprichosos, y que el fallo se dictó un año y medio después de que se integró el contradictorio, en la forma dispuesta por el Tribunal. [Folio 50, c. 1 del expediente de tutela] Por último, advirtió que la acción constitucional no puede utilizarse como un instrumento alterno para controvertir decisiones judiciales, que no se discutieron a través de los mecanismos ordinarios de defensa. 3.

En sentencia de 25 de julio de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que la tutelante no apeló la sentencia dictada en primera instancia, y que por lo tanto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad. [Folio 62, c. 1] 4. Por estar en desacuerdo con el fallo, el accionante lo impugnó, y adujo en síntesis, que desde el día siguiente en que el juez perdió competencia para conocer del asunto, le solicitó que remitiera el expediente al juzgado que le sigue en turno, y que posteriormente, alegó la nulidad de la actuación procesal, por lo que no asumió una actitud pasiva al interior del juicio, pero que no apeló el fallo, por cuanto de hacerlo, avalaría la irregularidad en que se incurrió. [Folio 86, c. 1] En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de agosto pasado, la impugnante reiteró los argumentos expuestos. [Folio 6, c. 2] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, la tutelante contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la determinación que rechazó la nulidad que solicitó, tal como lo prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio defensivo que tuvo a su alcance y no utilizó. Sobre el particular, esta Sala definió en pretérita oportunidad: “4.

En adición, como lo señaló el a quo, la tutela tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las providencias por medio de las cuales se rechazó la solicitud de nulidad no fueron objeto de ningún recurso, sin que exista justificación para que no se hubiere interpuesto recurso de reposición, pues no es de recibo el argumento de la accionante para no recurrir las reseñadas negativas atinente a la supuesta actitud tozuda del despacho accionado.

De ser así, ninguna eficacia tendría el medio de impugnación previsto por el legislador en el artículo 348 del C. de P. C.” (sentencia de 31 de enero de 2013, exp. 2012-01854-01) De ahí, que si la promotora del amparo no censuró a través del mecanismo procesal idóneo, la decisión que rechazó la nulidad, cuya declaratoria pretende, no es viable que a través de este mecanismo breve y sumario se disponga su decreto.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2013-01270-01