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T-11001220300020130126301(10-09-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01263-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Antonina Andrea Paola Canal Dávila contra los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Descongestión y Quinto Civil Municipal de Descongestión, todos de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que dice vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 6, cdno. Tribunal). Solicita, entonces, dejar sin efecto la determinación emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en diligencia de 4 de julio de 2013, “ en la cual se dispuso la entrega del inmueble (…) ‘totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas, de lo contrario procederá con el [desalojo] con el acompañamiento de la fuerza pública’ ” (fl. 6, cdno. Tribunal). 2.

La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 4 y 5, cdno. Tribunal): 2.1. Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda promovió demanda hipotecaria contra Mario Fernando Pineda Aguirre, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, radicado número 1999-1503. 2.2. El despacho decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 90 No. 13-39, local 101, de esta ciudad, nombrándose en calidad de secuestre al señor Aníbal de Jesús Casallas Sánchez. 2.3.

Afirma que el 8 de marzo de 2005, suscribió “ con el mencionado secuestre un contrato de arrendamiento [sobre] el local (…) con el objeto de poner en funcionamiento la academia de baile de [su] propiedad, actividad comercial de la cual deveng[a] [su] sustento y el de [su] hijo menor de edad, ya que [es] madre soltera y no cuent[a] con más recursos económicos que los que provienen de [su] trabajo ” (fl. 4, cdno. Tribunal). 2.4.

El auxiliar de la justicia fue relevado de su cargo, razón por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá “ dictó auto de fecha 23 de mayo de 2013, el que ordena la entrega del inmueble (…) a favor de (…) Fabio Andrés Cárdenas Clavijo en calidad de secuestre ” (fl. 4, cdno. Tribunal). 2.5. Para dicha diligencia de entrega se comisionó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, “ despacho que el día 04 de [j]ulio de 2013 (…) se constituyó en audiencia pública en la que se decreta la entrega del bien ” (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.6.

En el acta de la diligencia adelantada, la célula judicial comisionada “ fija como fecha de entrega del inmueble el día 24 de julio del presente año y advierte ‘a los ocupantes del local que para este día el inmueble deberá estar totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas, de lo contrario se procederá con el [desalojo] con el acompañamiento de la fuerza pública (…) ” (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.7.

Señala que el juzgado municipal se extralimitó al ordenarle a quienes se encontraban en el inmueble, desocuparlo, “ toda vez que desconoció el contrato de arrendamiento que suscribi[ó] con el anterior secuestre (…) ” (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.8. Expone que sólo debe hacérsele entrega del bien raíz al nuevo secuestre, para que asuma su administración. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá informó que “ [n]o obra dentro de las presentes diligencias auto alguno de ninguna autoridad competente que ordene la suspensión ” de la diligencia de entrega comisionada (fl. 36, cdno. Tribunal). 4. La abogada Gladis María Gómez Angarita, quien dijo actuar como apoderada del señor Mario Fernando Pineda Aguirre -demandado vinculado a la tutela-, expresó que “ se encuentran reunidos los presupuestos que [se] exigen para que se haga entrega del predio al nuevo auxiliar de la justicia, para que cumpla con sus funciones de administrar adecuadamente el bien cautelado ” (fl. 47, cdno. Tribunal). 5.

La señora Martha Leticia Martínez Celedón -cesionaria ejecutante, también vinculada al trámite constitucional- indicó que “ en virtud al incumplimiento del secuestre inicial debe el despacho hacer entrega formal del inmueble debidamente embargado y secuestrado, para que el nuevo auxiliar lo administre y si lo considera pertinente, suscriba un nuevo contrato con la accionante (…) ” (fl. 51, cdno. Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 58 a 62, cdno. Tribunal), argumentando, en esencia, que: 1. El auto de 23 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó la entrega del inmueble a favor del auxiliar de la justicia Fabio Andrés Cárdenas Clavijo, no ofrece ningún reparo. 2.

“ (…) este Tribunal tampoco advierte la existencia de determinación arbitraria, desaguisada o que riña con el orden jurídico, que habilite la intervención del juez de tutela, pues el relevo del secuestre y la comisión para que se efectúe tal diligencia, son procedimientos que se encuentran autorizados por la ley, para eventos como el ocurrido en el sub lite, es decir para cuando el secuestre relevado no entrega los bienes al nuevo auxiliar asignado ” (fl. 61, cdno. Tribunal). 3.

En la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo el 4 de julio de 2013, “ en la que además se identificó el bien, ninguna mención se hizo de la existencia de tal negociación [contrato de arrendamiento]; a lo que se suma, que en actuación posterior, ante dicha judicatura o ante el juez comitente tampoco se han invocado los hechos en que se funda la presente queja constitucional ” (fl. 61, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, reiterando los planteamientos de la demanda y alegando que no “ le asiste razón al Tribunal (…) cuando señala que en [su] calidad de accionante no comunic[ó] al juez del conocimiento o al comisionado los hechos en que se fundó la acción de tutela (…), pues si acaso se estimara que evidentemente se trata de un exceso en el ‘límite de sus facultades’, esta circunstancia debía alegarse ‘por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente’, lo que lógicamente [la] priva de la posibilidad de intentar defender [sus] derechos antes de que se materialice la vulneración de los mismos mediante el desalojo inmediato que el comisionado se proponía llevar [a] efecto ” (fls. 87 y 88, cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al sub examine, anuncia la Corte que el amparo solicitado habrá de concederse, por las razones que pasan a exponerse. En efecto, la diligencia de entrega para la cual fue comisionado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, al interior del proceso hipotecario No. 1999-1502 de Martha Leticia Martínez Celedón contra Mario Fernando Aguirre, estatuida en el inciso final del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, es la consecuencia del relevo del secuestre Aníbal de Jesús Casallas Sánchez y tiene como propósito que el nuevo auxiliar de la Justicia designado, Fabio Andrés Cárdenas Clavijo, asuma la administración del inmueble secuestrado.

Se trata entonces de poner el bien raíz bajo la custodia del nuevo secuestre, con el alcance definido por el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se destaca que la mencionada diligencia no admite oposición alguna ni le permite al secuestre remplazado alegar derecho de retención. Puestas así las cosas, se advierte que la Juez Quinta Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad debe simple y llanamente hacer la entrega del inmueble al nuevo secuestre, Fabio Andrés Cárdenas Clavijo, a fin de que éste procure su administración, sin que sea legal ordenarla “ libre de personas, animales y cosas ”, como se dispuso en la diligencia de entrega iniciada el 4 de julio de 2013 (fl. 1, cdno. Tribunal), toda vez que no se trata de la entrega a que se refiere el artículo 531 ídem -“ entrega del bien rematado”-. 3.

En un caso de contornos similares al presente, en el cual se confirmó la protección constitucional dispensada por el Tribunal a quo, expuso la Sala que: “ (…) Sin mayores elucubraciones, la Sala confirmará la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia por las siguientes razones:” “(a) En atención a que el secuestre saliente en el ejecutivo no efectuó la entrega de los bienes bajo su custodia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, comisionó al Juez Civil Municipal de Descongestión para que adelantara ‘la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la CALLE 106 No. 51-19 Local 101 Edificio Pasadena […] entrega que deberá efectuarse al secuestre […].

Lo anterior de conformidad con lo normado en el artículo 688 inciso final del código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 337 ejusdem’.” “La citada comisión fue dispuesta en cumplimiento de lo ordenado mediante auto de 7 de marzo de 2011, dictado por el juzgado que conoce del proceso, en el cual se dispuso: ‘[s]e ordena al secuestre saliente que haga la entrega del bien al auxiliar entrante dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, o en su defecto vencido dicho término se comisionará a la autoridad competente’ (fl. 28, cdno. 4, exp. 2002-1137)” “(b) Esta particular diligencia de entrega -inciso final del artículo 688- es la consecuencia del relevo del secuestre por las causas establecidas en la citada norma o por la terminación de sus funciones, y tiene como propósito, para el primer caso, la asignación de manera inmediata de un auxiliar de la justicia que asuma la administración del bien que se encuentre secuestrado y que, además, deberá dar ‘[…] aplicación al inciso primero del parágrafo 3° del artículo 337’ ibídem.” “La indicada diligencia no admite oposición alguna ni le permite al secuestre remplazado alegar derecho de retención.” “(c).

En lo pertinente al caso sometido a estudio, es de verse que el Juez Primero Civil Municipal de Descongestión debió simple y llanamente hacer la entrega del bien a la nueva secuestre, María Victoria Triviño Buitrago, para que ésta procurara su administración, sin que fuese legal ordenarla ‘libre de personas, animales y cosas’, como efectivamente se dispuso en la diligencia que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2012 (fl. 17 vto., cdno. 1) y en la continuación de la misma el 19 de abril del mismo año (fl. 18 vto., cdno. 1), como si se tratara de la entrega a que se refiere el artículo 531 ídem –‘entrega del bien rematado’-.” “Es de resaltar que no resulta afortunada la posición del juez accionado, cuando dejó consignado en el acta de la respectiva diligencia ‘que no se ha formulado oposición alguna’ (folios 59 del cuaderno principal), como queriendo significar que esta circunstancia daba vía libre a la entrega, pues en verdad no se tenía que presentar ‘oposición’ alguna -que como se dejó señalado, no procede-, sino que se trataba de poner el bien bajo la custodia del nuevo secuestre, con el alcance definido por el artículo 683 del C. de P.C. “(…) Finalmente, no le asiste razón a la parte impugnante cuando señala que el accionante no hizo uso del artículo 34 del estatuto procesal civil para comunicarle al juez del conocimiento o al comisionado ‘la legalidad o no de la diligencia de entrega efectuada el 15 de marzo ni lo que allí se decidió’, pues si acaso se estimara que evidentemente se tratara de un exceso en el ‘límite de sus facultades’, esta circunstancia debía alegarse ‘por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente’, lo que lógicamente privaría al accionante de la posibilidad de intentar defender sus derechos antes de que se materialice la vulneración de los mismos mediante el desalojo inmediato que el comisionado se proponía llevar efecto. ” (sentencia de 31 de mayo de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00762-01) 4.

Coherente con lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo constitucional de primera instancia, a fin de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la promotora, quien como anexo de la tutela aportó copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre ella, como arrendataria del bien raíz materia de la entrega, y el secuestre relevado, Aníbal de Jesús Casallas Sánchez, en su calidad de arrendador, sobre el bien raíz objeto de la entrega aquí cuestionada.

En consecuencia, se le ordenará al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, o quien haga sus veces para efecto del cumplimiento de la comisión dejar sin valor ni efecto la determinación proferida en diligencia de 4 de julio de 2013 que dispuso que para efectos de la entrega “ el inmueble deberá estar totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas ”, así como las encaminadas a cumplirla.

También, el prenotado despacho deberá adelantar la diligencia de entrega conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de impugnación. En su lugar, CONCEDE amparo al derecho fundamental al debido proceso y le ordena al Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá o quien haga sus veces para efecto del cumplimiento de la comisión que, en el término de ocho (8) días contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin valor ni efecto la determinación proferida en diligencia de 4 de julio de 2013 que dispuso que para efectos de la entrega “ el inmueble deberá estar totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas ”, así como las encaminadas a cumplirla.

Igualmente, el prenotado despacho deberá adelantar la diligencia de entrega conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. La autoridad accionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido para ello. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cuya copia simple obra a folio 2 del cuaderno del Tribunal. � Anota la Corte que despacho comisorio reza en su aparte pertinente que “(…) se trata de la [entrega] respecto del inmueble (…) a favor del auxiliar de la justicia F[abio] A[ndrés] C[árdenas] C[lavijo], en su calidad de secuestre (…)” (fl. 37, cdno. Tribunal). � Atendida “por el señor Alex Fabián Gaviria Cuartas (…) en su calidad de administrador del local”.

En el acta respectiva se consignó que “nos encontramos en el mismo inmueble objeto de entrega y comisión, dejando constancia que en el inmueble funciona una academia de baile y no es vivienda”. Además, se señaló el 24 de julio de 2013 para llevar a cabo la entrega. PAGE 11 JVR. - Exp. 11001-22-03-000-2013-01263-01