CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-01253-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Beatriz Ospina de Gómez frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal y Dieciocho Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá y Ricaurte Cintura Molina.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerado porque se concedió y conoció la apelación interpuesta contra la sentencia que le resultó favorable, a pesar de su extemporánea interposición. Pretende, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que admitió el aludido medio de defensa. [Folio 53, c. 1] B. Los hechos 1.
Dentro de la acción ejecutiva singular adelantada por Ricaurte Cintura Molina contra la tutelante, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 23 de abril de 2012, en la que, como consecuencia de hallar probada una excepción de mérito, declaró terminado el proceso. [Folio 23, c. 1] 2. La anterior decisión se notificó a las partes mediante edicto que permaneció en la secretaría y se desfijó el 2 de mayo de 2012. [Folio 24, c. 1] 3.
La ejecutada solicitó adicionar el fallo emitiendo condena en perjuicios al demandante, lo que hizo a través de memorial que presentó el 2 de mayo de 2012. [Folio 25, c. 1] 4. El 20 de junio de 2012, el ejecutante apeló la sentencia. [Folio 37, c. 1] 5. Mediante auto de 5 de octubre de 2012, el juzgador resolvió acceder a la petición antecedente, por lo que adicionó su pronunciamiento y por considerar insuficientes las pruebas obrantes para dictar condena en concreto, decretó el interrogatorio de la demandada. [Folio 38, c. 1] 6.
En el mismo proveído se negó la apelación interpuesta contra el fallo, por extemporánea. [Folio 38, c. 1] 7. La parte actora nuevamente manifestó que apelaba la sentencia en escrito presentado el 11 de octubre de 2012. [Folio 39, c. 1] 8. La accionante rebatió la providencia con la cual se adicionó la condena al pago de perjuicios a su favor, reclamando que se dictara fallo complementario. [Folio 40, c. 1] 9.
El 20 de febrero de 2013, el juez revocó el decreto de prueba contenido en el proveído de 5 de octubre de 2012 y dispuso notificar aquella determinación por edicto junto con la que ahora emitía, y negó la alzada que impetró el promotor del juicio. [Folio 42, c. 1] 10. La notificación edictal ordenada, se hizo el 26 de febrero de 2013. [Folio 44, c. 1] 11.
El 27 de febrero de 2013, el actor interpuso apelación otra vez contra el fallo, aduciendo que aún no había cobrado ejecutoria, en atención a que se estaba notificando en legal forma a través de edicto. [Folio 43, c. 1] 12. A través de auto que dictó el 19 de abril de 2013, el fallador revocó su negativa de conceder la apelación y en su lugar, dispuso enviar las diligencias al superior a fin de que conociera el indicado medio de impugnación. [Folio 49, c. 1] 13.
La peticionaria del amparo solicitó declarar sin valor tal determinación, a lo que se negó el a quo. [Folio 46, c. 1] 14. En auto de 17 de mayo de 2013, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá admitió la alzada. [Folio 4, c. 1] 15. La ejecutada censuró lo así resuelto en vía de reposición. [Folio 5, c. 1] 16. El 8 de julio de 2013, el ad quem decidió mantener la providencia cuestionada. [Folio 15, c. 1] 17.
En criterio de la promotora de esta acción, no procedía conceder y admitirse la apelación contra la sentencia, porque ese medio defensivo se formuló cuando aquélla se encontraba en firme. [Folio 53, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1. En auto de 17 de julio de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 59, c. 1] 2.
Los juzgadores accionados rindieron informe sobre las actuaciones surtidas, en las que, según sostienen, no quebrantaron los derechos del reclamante. [Folios 74 y 76, c. 1] 3. El Tribunal denegó el amparo porque no encontró que el juez accionado hubiere procedido de manera contraria a la ley, y por el contrario, dio estricta aplicación a lo normado en el estatuto procesal en relación con la ejecutoria de las decisiones jurisdiccionales. [Folio 99, c. 1] 4.
Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugnó, lo que explica la presencia del diligenciamiento en esta instancia. [Folio 5, c. 2] II. CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2. En el sub judice, el reclamo constitucional se dirige en contra de la determinación mediante la cual se admitió la apelación formulada contra el fallo que dictó el juez del conocimiento.
Sin embargo, no se advierte en esta sede que la referida decisión entrañe vulneración de las garantías supralegales que se invocaron por el actor. En efecto, aunque se alega que el mencionado recurso no se interpuso dentro de la oportunidad legal, las copias revelan que al momento de impetrarse, la providencia objeto del mismo aún no había cobrado firmeza.
Al admitir el medio de defensa y al resolver la reposición con la que la accionante pretendió controvertir el auto que lo declaró admisible, atendió lo estatuido por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, norma a cuyo tenor “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (se destaca) El juzgador accionado, al resolver el ataque que dirigió la ejecutada contra el proveído en el que admitió la alzada, sostuvo que dicha parte solicitó adicionar la sentencia, ante lo cual el demandante podía recurrir el fallo “hasta la ejecutoria del auto mediante el cual se adicionó o complementó la sentencia, asunto que acaeció el 28 de febrero de 2013”.
Bajo ese razonamiento concluyó que “no solamente bien decidido estuvo el auto que confirió la alzada, sino el que declaró admisible el recurso de apelación en contra de la sentencia calendada 23 de abril de 2012, adicionada o complementada en proveído fechado del 5 de octubre de la misma anualidad, corregido posteriormente mediante las providencias del 20 de febrero y 19 de abril de 2013 respectivamente…” 3.
Las señaladas inferencias no se advierten arbitrarias o infundadas, de ahí que no se autoriza en el caso, la intervención del juez constitucional, pues es lo cierto que el administrador de justicia frente al cual se presentó la queja en vía de tutela, examinó la situación acaecida dentro del litigio en punto de la adición o complementación que del fallo requirió la promotora de este trámite, y que dio lugar a que la ejecutoria del mismo no se consumara antes del proveído que definitivamente resolvió sobre aquella petición, de ahí que al interponerse el recurso de apelación, la parte ejecutante obró dentro de la oportunidad legal.
En ese orden, si la conducta que observó el ad quem no puede calificarse de desviada frente al ordenamiento jurídico, es claro que la pretensión de la reclamante no puede salir avante, dado que el amparo no es instrumento concebido para desconocer las decisiones válidamente proferidas por la autoridad jurisdiccional que conoce la respectiva controversia, con con respeto de las garantías procesales de las partes e intervinientes, cuando lo que realmente se pretende es sobreponer el criterio del usuario de la administración de justicia al consignado por el juez natural.
Esta Sala ha sostenido de forma constante que únicamente procede dispensar la protección que se reclame cuando lo censurado sean providencias judiciales, “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’…”, contrario sensu, si la determinación reprochada no se evidencia lesiva de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales no está llamado a prosperar. 4.
Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente. 00890-00. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-03-000-2013-01253-01