CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100122030002013-01250-01 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 26 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de José Mauricio Rodríguez Sánchez contra los Juzgados Trece Civil del Circuito de la capital, Once Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, Titularizadora Colombiana S.A. –Hitos-, siendo vinculados Andrés Fabián Rodríguez Sánchez y Jefferson Henri Martínez Pineda.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrario a sus garantías el trámite de la diligencia de entrega del inmueble rematado en el ejecutivo hipotecario de Titularizadora Colombiana S.A. –Hitos- contra José Mauricio y Andrés Fabián Rodríguez Sánchez.
III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folios 16 al 21, cuaderno 1): a.-) Que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá cursa el referido cobro donde se remató el inmueble cautelado. b.-) Que el 19 de junio de 2013, el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de la capital inició el procedimiento objetado, sin que ante la autoridad de origen se informara de esa situación, ni habérsele enterado de la misma previamente. c.-) Que formuló ante el comisionado una solicitud de nulidad del litigio, porque en el despacho comisorio se incluyó como acreedora una entidad que no funge como parte; que tal documento no aparece suscrito por el secretario de la autoridad cognoscente, ni fue identificado debidamente. d.-) Que se programó el acto cuestionado para el 22 de julio, pese a los vicios antes descritos.
IV.- Pretende se deje sin efectos lo actuado a partir del 21 de mayo de 2013 y que se suspenda la “ entrega ” (folio 21, cuaderno 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El juez acusado no se pronunció de fondo, aduciendo que el expediente que recoge el procedimiento reprochado se encuentra en calidad de préstamo en esta Corporación para su estudio en otra acción constitucional (folio 25, cuaderno 1).
El Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de la capital dijo que programó para el 19 de junio el acto cuestionado; que en esa fecha se identificó el bien y debido a que habitaba un adulto mayor, el ejecutante concedió el término de un mes para que desocuparan la vivienda; que el pasado 11 de julio se presentó un memorial donde manifiestan que el comisorio es falso y luego se pidió la nulidad del pleito; que por esos motivos, suspendió la “ diligencia de entrega ” hasta tanto no se establezca la veracidad del prenombrado documento (folios 42 y 43, ibídem,).
Los demás convocados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque lo implorado por el actor ya se propuso dentro del pleito y está a la espera de su resolución por parte del funcionario competente, de modo que aún no existe providencia que posiblemente agravie las garantías invocadas. Añadió que el actuar el juez de descongestión está ajustado a la legalidad, pues, ninguna norma impone que para llevar a cabo la entrega del bien al rematante deba comunicarse previamente al comitente (folios 74 al 78, cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN El gestor insistió en que el proceder del delegatario es irregular y vulnera lo previsto en los artículos 33, 111 y 337 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su competencia y que de proseguir con la actuación recriminada podría generarse un perjuicio irremediable, sin especificar en qué consiste (folios 95 al 102, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los encartados conculcaron las prerrogativas denunciadas con el trámite para la entrega al adjudicatario del inmueble subastado en el ejecutivo con garantía real de Titularizadora Colombiana S.A. –Hitos- contra José Mauricio y Andrés Fabián Rodríguez Sánchez. 2.- Delanteramente se descarta la temeridad de este auxilio, pues, no obstante en fallo del 11 de julio de 2013 la Corporación resolvió en segunda instancia otra acción de similar naturaleza (exp. 2013-00852-01), esa es diferente a la que se analiza, pues, en aquella se atacó el rechazo in limine de una solicitud de nulidad por aplicación indebida de la cláusula aceleratoria, mientras que acá se cuestiona la labor de la autoridad encargada para hacer efectiva la “ entrega” del bien hipotecado.
En torno al tema, la Corte ha manifestado que “la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencias de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01 y del 19 de abril de 2013, exp. 2013-00096-01). 3.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia por lo general son ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho” y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 4.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se gestiona el juicio ejecutivo con garantía real de Titularizadora Colombiana S.A. –Hitos- contra José Mauricio y Andrés Fabián Rodríguez Sánchez, en el que se profirió sentencia que ordenó seguir el cobro, el 10 de junio de 2011 (folios 109 al 128, cuaderno 1, expediente original). b.-) Que el 27 de abril de 2012, se aprobó el remate del inmueble subastado el 17 del mismo mes y año, determinación que refrendó el ad quem el 22 de agosto siguiente (folios 252, cuaderno 1 y 5 al 8, cuaderno 4, ibídem ). c.-) Que el 13 de marzo de 2013, se comisionó al Juez Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad para traspasar el bien al postor favorecido (folios 322 y 328, cuaderno 1, ídem ). d.-) Que el 19 de junio del año en curso, inició la precitada diligencia, identificándose el bien raíz y concediéndose plazo hasta el 22 de julio próximo para que sus moradores lo desalojen (folio 55, cuaderno 1). e.-) Que el pasado 15 de julio, los ejecutados pidieron al delegatario la nulidad del proceso, porque en el comisorio se incluyó como acreedora una entidad que no es parte; que tal documento no fue suscrito por el secretario, y no se alinderó debidamente el predio, petición que aún no se ha resuelto (folios 69 al 73, ibídem ). f.-) Que la entrega se encuentra suspendida, porque la autoridad de conocimiento no ha expedido una certificación sobre la autenticidad del “ despacho comisorio N° 69 ”, pedida por el “ comisionado” (folios 63 al 66, ídem ). 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El auxilio deviene prematuro debido a que no se ha decidido sobre la solicitud de la nulidad que propusieron los integrantes del extremo pasivo en escrito radicado el 15 de julio de 2013, de modo que a los integrantes del extremo pasivo les incumbe aguardar a que el juez municipal encartado resuelva sobre ese pedimento.
Además, si el censor advierte que el comisionado extralimitó sus facultades, se memora que el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ [t]oda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente”.
Eso significa que en tal oportunidad podrá alegar ante el funcionario de origen los defectos que encajen dentro de la referida hipótesis normativa y que estime lesivos a los intereses de la parte ejecutada. Admitir lo contrario, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios dispuestos por el legislador para la protección de sus garantías fundamentales, en contravía de la naturaleza subsidiaria de esta acción constitucional.
Al respecto, la Corporación ha señalado que “ [e]ste camino no fue creado para revisar de forma paralela o anticipada las decisiones judiciales, por lo tanto, antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los instrumentos establecidos en la ley y esperar a que se adopte una decisión que pueda ser rebatible por la vía excepcional. (…) Así lo expuso esta Sala cuando indicó que ‘…Sobre las inconformidades que surgen dentro de las causas, …corresponde a los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna presuroso’” (sentencia de 14 de mayo 2012, exp, 00038-01, citada el 16 de junio de 2013, exp. 2013-00788-01). b.-) Cabe anotar que la práctica de una diligencia de entrega, no constituye per se un perjuicio irremediable contra los demandados, porque su fundamento es una orden legítima de autoridad judicial en firme.
Además, el despojo del cual se duele el opugnante es una consecuencia natural del proceso ejecutivo ante el incumplimiento de la obligación objeto del mismo, como aconteció en el caso concreto. Sobre este aspecto, la Corte ha expresado que “ no se acreditó que el desalojo del bien encartado constituya un perjuicio irremediable que torne viable el amparo como mecanismo transitorio, ya que la inconforme no probó carecer de los recursos para procurarse otra vivienda o estar afectado su mínimo vital.
(…) Lo anterior, se refuerza con el hecho de que ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 11 de julio de 2013, exp. 2012-00180-01). 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ