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T-11001220300020130124601(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 1100122030002013-01246-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 30 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Miriam de Carmen Suárez Galvis y Víctor Gonzalo Corredor Sanabria frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados Bancolombia S.A. y José Ignacio Rojas Garzón, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en nulidad.

ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando mediante apoderada, sostienen que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. II.- Señalan que es contrario a sus garantías que el Despacho acusado haya desestimado la nulidad que alegaron. III.- Sustentan la solicitud en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 106 al 110, cuaderno 1): a.-) Que Bancolombia S.A. suministró como dirección para notificarles el mandamiento de pago en el juicio hipotecario que promovió, la carrera 68 A N°. 23B-53 de Bogotá, apartamento 402, interior 3, Conjunto Residencial Guacarí. b.-) Que quien atendió al empleado de la empresa de correo dijo en forma “malévola y con oscura intención” que ellos no vivían allí. c.-) Que su contradictora informó otra nomenclatura para el fin indicado, en la que, “por lógica”, la oficina postal obtuvo la misma respuesta, pues, es la del deudor primario que les vendió el predio. d.-) Que la acreedora manifestó desconocer cualquier otro sitio dónde cumplir el acto y pidió emplazarlos. e.-) Que fueron vinculados mediante curador ad-lítem y se falló contra sus intereses. f.-) Que supieron del pleito por medio del inquilino que atendió el secuestro del bien. g.-) Que propusieron invalidez procesal y la acreditaron con testimonios y certificaciones expedidas por el administrador del edificio y por la entidad financiera, la última de 27 de julio de 2012 respecto de la dirección registrada de Corredor Sanabria y los productos bancarios que éste tiene. h.-) Que 15 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá denegó la anterior pretensión “con argumentos y elementos de juicio que si bien son respetables, no son compartibles por no acceder a derecho y a la realidad procesal que demuestra el plenario”. i.-) Que el 6 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de la capital de la República inadmitió la apelación que interpusieron contra ese proveído.

IV.- Pretenden que se ordene dejar sin efecto lo actuado desde que fueron vinculados al pleito del que surge su inconformidad (folio 117). V.- El 18 de julio de 2013, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dio curso al libelo y el 30 del mismo mes lo desestimó porque no encontró vía de hecho, toda vez que los reclamantes fueron representados debidamente por el auxiliar de la justicia, amén de que se determinó que “no residían en el inmueble en donde se procuró inicialmente su notificación” (folios 133 al 142).

VI.- Los perdedores impugnaron aduciendo que el a-quo no examinó el documento que prueba que desde 2006 Víctor Gonzalo mantenía relaciones comerciales con Bancolombia, quien poseía en sus archivos la dirección correcta de notificación y tenía la obligación de suministrarla; manifestaron que no utilizan el auxilio como otra instancia (folios 150 al 153).

CONSIDERACIONES 1.- La tutela se formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, siendo vinculados Bancolombia S.A. y José Ignacio Rojas Garzón. Sin embargo, del libelo introductorio, sus anexos y el expediente de la ejecución hipotecaria emerge que la acción también involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República, pues, es la autoridad que el 6 de mayo de 2013 inadmitió la apelación del auto de 15 de marzo anterior que no declaró la nulidad aducida por los reclamantes; igualmente, el 23 de aquel mes predicó la improcedencia de la reposición contra esa determinación (cuaderno 3 original).

Así las cosas, se tiene que los supuestos sobre los que se edifica la súplica involucran tanto al funcionario con categoría de circuito como a su superior jerárquico, en la medida que el último tuvo injerencia en el caso debatido, al no dar trámite a la alzada interpuesta por los interesados. En torno al punto, la Corte manifestó en un caso análogo que “ [d]e la demanda de amparo, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de primera instancia, emerge que la misma Sala Civil que la conoció intervino en la actuación censurada, en la medida que el 16 de enero hogaño inadmitió el remedio vertical que Titán Intercontinental S.A. quiso hacer valer frente a la determinación calendada 12 de octubre último, por la cual el a-quo desestimó la nulidad propuesta… En tales condiciones, es indudable que el ataque emprendido en esta causa resulta extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues de la resolución del incidente de nulidad que el impugnante cuestiona forma parte integral el auto que dispuso no atender el recurso contra la providencia que lo negó. En consecuencia, era necesario vincularla a este trámite ” (auto de 10 de mayo de 2012, exp. 00717-01, reiterado el 19 de abril de 2013, exp. 00415-01). 2.- Relativo a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 23 de mayo de 2013, exp. 00125-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2009 (exp.

I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, manifestó el disenso respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000”, pues, consideró que esta normatividad, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, el acceso al juez natural y la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento. 3.- En esas condiciones, quien conoció en primer grado de la protección invocada no era competente, toda vez que las reglas procedimentales le asignan tal facultad a la Corte, atendiendo al factor funcional, por lo que la actuación cumplida hasta acá será dejada sin efecto y se enviará el expediente a la Secretaría de esta Sala para lo de su cargo, acatando así lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que surta el reparto en primera instancia. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ