República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01235-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Enrique Orozco García contra la Policía Nacional, la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Gobierno de esta ciudad, y Alcaldía Local de Engativá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales de petición e información, dignidad, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, paz y vida digna, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicita principalmente que los convocados, tomen medidas contundentes, eficaces, necesarias e inmediatas para solucionar el problema que aqueja a la comunidad;
“ apliquen las sanciones y ejecuten las acciones necesarias en contra de este establecimiento de venta de licor infractor reincidente (…) ”; “ eviten el paseo de la muerte efectuando traslados irrelevantes y poco operativos (…) ”; “ realicen las investigaciones y acopio del acervo probatorio para que se decida la suerte de este negocio (…) ”;
“ mantener estas medidas de manera permanente (…) ”; y la Alcaldía Local de Engativá absuelva los derechos de petición elevados (fls. 51 a 53, cdno. 1). 2. El accionante sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. En el barrio El Verdún / Villas del Dorado, vía Engativá, el 24 de mayo de 2013 fue abierto al público un establecimiento en el que “ juegan rana y expenden licor ”, el que funciona “ al parecer de forma ilícita y (…) con la anuencia de las autoridades ”, pues no se ha adelantado ningún tipo de operativo, investigación o acción para detener el “ flagelo ” que lo afecta (fls. 39 y 40, cdno. 1). 2.2.
El referido negocio funciona desde las 12:00 m. hasta después de las 3:00 a.m. afectando a la comunidad en diferentes aspectos: moral, social, psicológico, laboral, en la educación de sus hijos, en inseguridad, intolerancia, contaminación auditiva y vulnera los derechos a una buena vida, pacífica, tranquila, al descanso, reposo, a la lectura, “o algo tan importante y elemental como dormir ” (fl. 40, cdno.1). 2.3.
Remitió diferentes escritos el 29 de mayo, 15, 17 y 24 de junio, y 10 de julio de 2013 a la Policía Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y Alcaldía Local de Engativá, y a la Secretaría de Gobierno Distrital de esta ciudad. Empero de las entidades como la Policía Nacional solo ha recibido evasivas y falta de colaboración. 2.4. El Comandante del CAI Jaboque, de la localidad de Engativá, tampoco ha atendido debidamente las quejas, a pesar de la insistencia en sus reclamos, pues el sitio sigue funcionando hasta las 3:00 a.m. 2.5.
Ha efectuado diferentes llamadas y remitido correos electrónicos, sin embargo, solo le indican números celulares del cuadrante para que cuando se presenten los hechos se comunique con ellos, y así se logre realizar los comparendos en flagrancia. 2.6. Las Alcaldías accionadas, particularmente la Local de Engativá solo dio respuesta a sus peticiones hasta el 4 de julio de 2013, las que tampoco ofrecen solución; no conoce los trámites que se surtieron con ocasión de la citación al dueño del establecimiento realizada por el subcomandante del aludido CAI; hasta el momento la Alcaldía Mayor de Bogotá no lo ha noticiado de los hallazgos e investigaciones adelantadas, pues solo contestó de manera parcial el 29 de mayo de la misma anualidad; y en su sector se siente “ como habitan[te] de una zona de tolerancia ” (fl. 50, cdno. 1). 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Comandante de la Estación de Policía de Engativá manifestó que dentro del término legal procedió a dar contestación a los derechos de petición presentados por el actor en oficios 2013-0328, 2013-009411 y 2013-009740 todos de 2013 y a realizar las medidas tendientes a contrarrestar la problemática presentada verificando el real cumplimiento de la normatividad de policía (el establecimiento fue cerrado temporalmente desde el 1º al 8 de junio de 2013); por lo cual en el asunto se presenta un hecho superado por carencia actual de objeto.
La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en representación de dicha Secretaría y de la Alcaldía Local de Engativá, indicó que la administración distrital obró conforme a derecho, toda vez que inició el procedimiento administrativo para determinar si hay lugar o no al cierre definitivo del negocio, garantizando el debido proceso administrativo del propietario; y que se configuró un hecho superado, pues se contestó de forma clara y precisa la solicitud del accionante y se han adelantado las actuaciones correspondientes respetando los derechos de los asociados.
La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá deprecó ser desvinculada del presente trámite, y dio traslado del mismo a la Secretaría Distrital de Gobierno. Nelson Martínez Velásquez refirió, en compendio, que es el propietario del establecimiento de comercio; que ningún miembro de la comunidad ha presentado queja alguna en su contra; que no está demostrado que el funcionamiento de su negocio perturbe a la ciudadanía; y que se evidencia una persecución en su contra por parte del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la Policía Nacional de forma oportuna ha dado respuesta a las distintas solicitudes elevadas por el actor, las que cumplen con los requisitos jurisprudenciales, ya que resolvieron de fondo y de manera congruente lo solicitado; que si el actor estima que el establecimiento incumple con la normatividad vigente, ello debe ser determinado mediante el procedimiento administrativo de que trata el título III de la Ley 1437 de 2011, puesto que para decidir sobre un cierre definitivo debe agotarse ese procedimiento en aras de no transgredir los derechos de su propietario; que las demás autoridades –Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Gobierno y Alcaldía Local de Engativá- tampoco han transgredido las prerrogativas del actor, pues esta última autoridad, en atención a la queja planteada inició el procedimiento administrativo correspondiente, ordenando realizar una visita técnica con el fin de verificar la actividad comercial del negocio, actuación que le fue comunicada al peticionario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido aduciendo, en síntesis, que su deseo es lograr el amparo inmediato “ y no esperar una eternidad para que se surta el trámite de un procedimiento administrativo sin ningún tipo de garantías, protección o medida transitoria ”; que el derecho de petición se vulneró porque la información no ha sido de fondo y las respuestas no coinciden “ en su totalidad con lo sucedido ”, la situación persiste y el establecimiento continua laborando hasta la madrugada; que después de instaurar la tutela ha recibido distintos escritos de la Alcaldía Local de Engativá, empero, ninguno le brinda una medida transitoria, temporal o definitiva; y que no está persiguiendo al dueño del negocio (fl. 138, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.
La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad “ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01). 3.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar vulneradas las prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que a pesar de que ha elevado distintos derechos de petición ante las autoridades accionadas, no se ha otorgado solución a la problemática generada con la apertura de un establecimiento de comercio que funciona hasta la madrugada perturbando la tranquilidad de los residentes del sector donde él habita. 4.
De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el actor se ha dirigido en múltiples oportunidades a las entidades accionadas solicitando su intervención en la situación que dice afectarlo, de los cuales se destaca el escrito de 29 de mayo de 2013, en el cual después de exponer sus inconformidades con el funcionamiento del referido negocio, solicitó a la Alcaldía Mayor de Bogotá su intervención para que no se altere ni perturbe el bienestar de la comunidad con dicho establecimiento y que esa autoridad ordenara a la Policía Nacional rendir un dictamen sobre el por qué no ha procedido al respectivo sellamiento.
Frente a lo anterior, el 7 de junio de 2013 la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá le comunicó al gestor que su solicitud había sido registrada en el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones (que tiene la finalidad de recibir los requerimientos presentados por los ciudadanos), y que sería remitida por competencia. Posteriormente, el 13 de junio de los corrientes, la Policía Metropolitana de esta ciudad le informó al solicitante, entre otras cosas, que no estaban facultados para cerrar definitivamente los establecimientos públicos, sino únicamente realizar cierres temporales por infracción a algunos de los artículos del Código Nacional y Distrital de Policía, lo que ocurrió el 2 de junio anterior; que el propietario del establecimiento fue citado ante la Alcaldía Local mediante comparendo No. 14368 para que se hiciera presente en el establecimiento con la documentación exigida por la Ley 232 de 1995 sobre funcionamiento de los establecimientos públicos; y que respecto de los decibeles objeto de queja, oficiaría a la Secretaría de Medio Ambiente con el fin de que realice una visita para verificar la petición. Asimismo, se observa que el subcomandante del CAI Jaboque radicó en la Alcaldía Local de Engativá un informe en el que consigna las actuaciones efectuadas en el anotado establecimiento.
Y la Alcaldía Local de Engativá de conformidad con el requerimiento efectuado y registrado en el Sistema Distrital de Quejas y Soluciones, le informó al querellante que había generado orden de trabajo para el establecimiento de venta y consumo de licor, mediante la que se determinará la viabilidad de dicho negocio. Es de advertirse que los escritos radicados el 15, 17 y 24 de junio de 2013 son reiteraciones de lo solicitado el 29 de mayo anterior, por lo que el 26 de junio de los corrientes, el CAI Jaboque emitió otra respuesta en la que informó los números telefónicos a los cuales el actor se podía comunicar cuando se presente algún inconveniente con el establecimiento “ con el fin de poder realizar los comparendos en flagrancia del hecho ”; indicó que había realizado un comparendo para que el propietario del local se presentara ante la Alcaldía Local con la documentación exigida por la Ley 232 de 1995 y ofició a la Secretaria de Medio Ambiente para que efectuara la visita correspondiente.
Asimismo se observa que las solicitudes presentadas a través de los correos electrónicos de la Policía Nacional han atendido los requerimientos del gestor (fl. 23, cdno. 1). De manera que se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, como quiera que la pretensión constitucional del gestor encaminada a que se brindara respuesta a las peticiones formuladas ya se cumplió, lo cual se reitera, no implica que el pronunciamiento sea favorable a sus pretensiones, y por consiguiente, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado un hecho superado, pues las distintas solicitudes ya fueron resueltas y cumplen con los presupuestos del artículo 23 de la Constitución Nacional.
Sobre el particular, la Sala ha dicho que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 2 de febrero de 2012, exp. 11001-22-10-000-2011-00541-01). 5.
De otro lado, es de advertirse que no son de recibo las pretensiones del actor encaminadas a que se adopten medidas con el fin de solventar la situación expuesta en la demanda de tutela sobre el funcionamiento del citado estrablecimiento y se apliquen las sanciones correspondientes, pues de un lado, esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para tomar determinaciones de esa naturaleza, y de otro, se observa que en aras de brindar una solución al asunto, la Alcaldia Local de Engativá profirió la orden de trabajo No. 297 de 2013, actuación administrativa en virtud de la que se dispuso una visita técnica con el fin de acreditar si la actividad objeto de la queja formulada por Daniel Enrique Orozco García se encuentra permitida, y por consiguiente si dicha visita “ arroja como resultado actividad comercial no permitida se procederá al cierre definitivo del mismo ”.
La anterior determinación le fue comunicada al promotor del resguardo (fl. 90 vto. y 93, cdno. 1). Luego, ante la existencia de otras vías idóneas de las que el gestor ya hizo uso para buscar una solución al caso, no opera el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el cual no esta concebido para reemplazar las atribuciones de las autoridades encargadas de dirimir esa clase de problemáticas. 6.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 JVR. – Exp. 11001-22-03-000-2013-01235-01