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T-11001220300020130123101(05-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-01231-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Gilberto Arias Cifuentes y Luz Stella Gómez contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial y Bismark Amaya Caro.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y salud, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque dentro del proceso ejecutivo hipotecario del que conoce, fijó nuevamente, por un valor superior al inicialmente tasado las agencias en derecho, a pesar de que las mismas ya habían sido establecidas en la sentencia. Pretenden, en consecuencia, se liquiden nuevamente las costas. [Folio 1, c. 1] B. Los Hechos 1.

El Banco Granahorrar S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes, ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 17 de octubre de 2003. [Folio 91, c. 1 del expediente] 2. Surtido el trámite correspondiente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, al que se remitió el expediente, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2010, que declaró no probadas las excepciones formuladas, decretó la venta en pública subasta del inmueble cautelado, condenó en costas a la parte ejecutada, y ordenó que se incluyeran como agencias en derecho, al momento de practicar la respectiva liquidación, la suma de $1.500.000. [Folio 250, c. 1 del expediente] 3.

Por auto de 3 de junio de 2011, se declaró desierto el recurso de apelación que en contra del fallo interpusieron los demandados, a la par que se ordenó, nuevamente, practicar la liquidación de costas, y se señaló por valor de $27.500.000 las agencias en derecho, previa solicitud del ejecutante. [Folio 265, c. 1] 4. El 24 de octubre de 2011 la secretaria del juzgado informó a la funcionaria judicial, al ingresar el expediente al despacho que “ al momento de realizar la liquidación de costas se observa que el juzgado de descongestión y la titular de este despacho fijaron agencias en derecho y las sumas son diferentes”. [Folio 266, c. 1] 5.

Mediante proveído de 9 de mayo de 2012, se aceptó como cesionario del crédito a Bismark Amaya Caro. [Folio 380, c. 1 del expediente] 6. El 8 de octubre de 2012, se ordenó a la secretaría que elaborara la liquidación de costas, con sustento en las agencias en derecho fijadas el 3 de junio de 2011. [Folio 387, c. 1 del expediente] 7. El 14 de febrero de 2013, se cumplió con lo dispuesto en auto anterior. [Folio 386, c. 1 del expediente] 8.

Surtido el traslado legal, se aprobó en decisión de 22 de marzo de 2013 el cálculo, que no fue objetado por los interesados. [Folio 389, c. 1 del expediente] 9. Los ejecutados solicitaron el 12 de julio de 2013, que se anularan las providencias de 3 de junio de 2011 y 22 de marzo de 2013, porque en su sentir, los mismos son ilegales. [Folio 2, c. 4 del expediente] 10.

Por auto de 2 de agosto de 2013, el juzgado se abstuvo de tramitar la nulidad invocada. [Folio 4, c. 4 del expediente] 11. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneran sus garantías fundamentales, porque a pesar de que la sentencia en la que se fijaron las agencias en derecho, alcanzó ejecutoria, la juez acusada, aumentó el monto de las mismas. [Folio 1, c. 1] B. El trámite de la primera instancia 1.

El 16 de julio de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó correrles traslado a todos los intervinientes y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 8, c. 1 del expediente de tutela] 2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente. [Folio 20, c. 1 del expediente de tutela] 3.

En sentencia de 24 de julio de 2013, el Tribunal concedió el amparo, y declaró sin efectos jurídicos el inciso final del auto de 3 de julio de 2011, la liquidación de costas practicada y el inciso primero del proveído que aprobó la misma, proferido el 22 de marzo último; en consecuencia, ordenó a la funcionaria judicial que adoptara las determinaciones legales correspondientes, y dispuso compulsar copias del trámite constitucional y de la actuación censurada, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para los fines pertinentes. [Folio 32, c. 1 del expediente de tutela] 4.

Por estar en desacuerdo con el fallo la juez lo impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 47, c. 1 del expediente de tutela] 5. En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de agosto pasado, la impugnante adujo en síntesis, que no se cumplieron los principios de inmediatez, ni de subsidiariedad, toda vez que no se objetó la liquidación de costas, ni tampoco se discutió el auto que las aprobó, y por cuanto la acción de tutela se promovió más de dos años después de proferida la decisión censurada, que data del 3 de junio de 2011. [Folio 7, c. 2 del expediente de tutela] Replicó además, que por solicitud del ejecutante, y al advertir que las agencias en derecho, inicialmente establecidas, no se ajustaban a la legalidad, en tanto que la liquidación del crédito ascendía a $253.256.390,23, procedió a su modificación, por lo que la decisión no es arbitraria ni antojadiza, razones por las que estimó que no se vulneró el derecho fundamental de los tutelantes, y que por lo tanto, no existía motivo para que se le compulsaran copias ante la autoridad disciplinaria. [Folio 8, c. 2 del expediente de tutela] II.

CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.

Además, se debe cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que de otro modo difícilmente podría vislumbrarse una real y abrupta conculcación de un derecho fundamental. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso sub judice, no cabe duda de que la actuación de la juez accionada comporta una violación al debido proceso de los tutelantes, por cuanto se apartó de lo previsto en el numeral 2o del artículo 392 de la normatividad adjetiva, que regula lo atinente a la liquidación de costas, contrariando de paso precisas reglas de hermenéutica, en tanto que fijadas las agencias en derecho en la sentencia, no era procedente que la funcionaria judicial, tasara nuevamente las mismas, so pretexto de que no se ajustaban a la legalidad, pues para tal fin, las partes estaban facultadas para controvertir su tasación a través de las herramientas procesales correspondientes.

De manera que la directora del proceso, no podía desconocer la decisión que sobre el particular se había emitido, atendiendo para ello a una interpretación que no se ajusta a la normatividad pertinente, como quiera que su actividad está sometida al imperio de la Constitución y de la Ley. 3. Por otra parte, cumple precisar, que si bien la providencia que tasó las agencias en derecho, se expidió el 3 de junio de 2011, lo cierto es que solo hasta el 22 de marzo último, se aprobó la liquidación de costas, por lo que es indiscutible que se cumple con el principio de la inmediatez, toda vez que es esta última decisión la que debe tenerse en cuenta para efectos de constatar la oportunidad en la interposición del amparo, pues con antelación no se había definido tal tópico. 4.

Por último, a pesar de que los promotores de la queja constitucional ningún reparo formularon al interior del proceso frente a la inconformidad que le sirvió de sustento a la acción de tutela, circunstancia que, en principio, tornaría improcedente el amparo, es evidente que, so pretexto de que no se objetó la liquidación de las costas, no se puede mantener la providencia objeto del reproche constitucional, pues aquella además de sorprender a los demandados, es manifiestamente irregular.

En ese sentido, no es posible soslayar que la juzgadora después de transcurrido un lapso superior a siete meses, modificó el quantum de las agencias en derecho fijadas en la sentencia, cuando ni a los accionantes, ni a su apoderado, asistía ningún deber de vigilancia del curso procesal respecto de ese tema, pues había sido resuelto con anterioridad en providencia que legalmente cobró ejecutoria, por lo cual estaban seguros de haber obtenido un pronunciamiento definitivo y de que la actuación relativa a la estimación del memorado rubro había concluido.

Ha dicho la Sala, sobre el particular, que al juzgador no le está permitido propiciar para las partes en litigio “una actuación sorpresiva que, en las condiciones especificas en las que estaba el asunto, ellas no aguardaban; de manera que, atendiendo los postulados de la buena fe y la confianza legitima que los ciudadanos depositan en los procesos judiciales, era menester adoptar las previsiones pertinentes para no proferir decisiones inopinadas y sorpresivas para las partes”. 5.

Así las cosas, ante la evidente lesión del derecho fundamental al debido proceso de los reclamantes, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 26 de abril de 2007, exp. 2007-00524-00. Reiterado en fallo de 3 de agosto de 2012, exp. 2012-00211-01.

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