CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01226-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Emma Fonseca de Garzón y Marlen Garzón de López contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta localidad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Las actoras reclaman protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, patrimonio y protección a la tercera edad, que dicen vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la diligencia de remate celebrada el 11 de julio de 2013, al interior de la contienda divisoria iniciada por el señor Urbano Fonseca Salamanca en contra de Emma Fonseca de Garzón (fl. 4, cdno. Tribunal).
Solicitan, entonces, se le ordene al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá “ revocar, darle nulidad, suspender la diligencia de remate del 11 de julio de 2013, dejando sin efectos a esta y esperar a las resultas del proceso de [pertenencia] del Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, es decir suspendiendo el tr[á]mite y procedimiento del proceso divisorio seguido en el [despacho querellado], hasta que se pronuncie el anterior mencionado ” (fl. 8, cdno. Tribunal). 2.
La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 3 a 8, cdno. Tribunal): 2.1. En el año 2009 el señor Urbano Fonseca Salamanca instauró proceso divisorio frente a Emma Fonseca de Garzón, el que correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. 2.2. La prenombrada formuló demanda de pertenencia contra Urbano Fonseca, “ por cuanto (…) desde hace más de 50 años [h]a estado como señora y dueña del 100% de[l] inmueble ”, la que se tramita ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.3.
El juzgado que conoce del litigio divisorio señaló el 11 de julio de 2013 para efectuar la diligencia de remate, y “ previ[o] a esa fecha [radicó] memoriales de nulidad y suspensión del proceso ya que ” no se puede rematar el bien raíz porque “ tiene inscripción de la demanda de [pertenencia] ” (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.4. No obstante lo anterior, el aludido despacho llevó a cabo la almoneda y adjudicó el inmueble, incurriendo de esa manera en una vía de hecho. 2.5.
En suma, el estrado judicial querellado “ debe esperar las resultas del proceso de [pertenencia] (…) ya que se trata de las mismas partes, y sobre todo del mismo inmueble ” (fl. 7, cdno. Tribunal). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la contienda divisoria cuestionada (fl. 24, cdno. Tribunal). 4.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad -vinculado- efectuó una reseña de lo discurrido en el proceso de pertenencia e indicó que las accionantes no mencionan la vulneración de sus prerrogativas esenciales por parte de ese despacho (fls. 16 a 18, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 35 a 39, cdno. Tribunal), aduciendo que “ no se observa que la actora hubiere solicitado ante el juzgado que adelanta el proceso divisorio ” la nulidad de la diligencia de remate, “ situación que cercena la posibilidad de amparar los derechos invocados, pues (…) la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, al cual no puede acudirse cuando al alcance existan otros medios de defensa, ya que al juez constitucional no le es dable invadir la competencia del juzgador natural ” (fl. 38, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La accionante Marlen Garzón de López censuró el referido fallo, reiterando lo planteado en el libelo genitor (fls. 52 a 63, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión desviada por completo del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que se configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. 3.
Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la impugnante Marlen Garzón de López no es parte ni interviene como tercero en el proceso divisorio No. 2009-00746 que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas.
Al respecto, conviene memorar que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal” (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01; reiterada en fallos de 18 de diciembre de 2012, exp No. 68001-22-13-000-2012-00488-01; 5 de febrero de 2013, exp. 05001-22-03-000-2012-00919-01; y 16 de mayo del mismo año, exp. 66001-22-13-000-2013-00060-01).
En un asunto similar al presente, expuso la Sala que “al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo” (sentencias de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01; 26 de julio de 2012, exp.
No. 13001-22-13-000-2012-00198-01; 5 de febrero de 2013, exp. 05001-22-03-000-2012-00919-01; y 16 de mayo del mismo año, exp. 66001-22-13-000-2013-00060-01). 4. Para ahondar en razones que conducen a la improsperidad del amparo, observa la Corte que Emma Fonseca de Garzón, quien se mostró conforme con el fallo constitucional de primer grado, solicitó ante el juez de conocimiento del litigio divisorio, en su condición de demanda, la “ [nulidad] a partir de la [fijación] de la fecha de remate, ya que (…) se debe suspender el presente proceso hasta que se termine el de pertenencia ya que está inscrita la demanda conforme a que adjunto certificado de libertad del inmueble del cual se va a realizar diligencia de remate (…) razones de peso para [suspender] el proceso conforme al art. 170 numeral segundo del C.P.C. ( ) ya que no se podría dividir o rematar [el] inmueble cuando está pendiente de resolverse situaciones de fondo que tienen que ver específicamente con el mismo predio (…) ” (fl. 5, cdno. 5 Juzgado).
El estrado judicial rechazó de plano el incidente en comento mediante auto de 13 de agosto de 2013, decisión ésta que fue recurrida en reposición y apelación por la parte proponente, medios impugnativos que se encuentran pendientes de ser resueltos (fls. 7 a 12, cdno. 5 Juzgado). En este orden de ideas, se concluye que no puede acudirse con éxito a la tutela cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual de esta mecanismo extraordinario.
Respecto de la condición de presurosas de algunas acciones de tutela, se ha dicho que “ (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (subrayas fuera del texto) (fallos de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00, 25 de abril de 2012, exp. 1100102030002012-00728-00; y 1º de noviembre del mismo año, exp. 05000-22-13-000-2012-00210-01). 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación. Por Secretaría, regrese el expediente anexo a la oficina de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. - Exp. 11001-22-03-000-2013-01226-01