CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 28-08-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01224-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la acción de tutela promovida por Josefina Páez de Cortés frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La gestora, actuando por conducto de apoderado especial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al “debido proceso”, presuntamente vulnerado por el despacho encartado en el juicio ejecutivo que Luder Enrique Jerez Cortés (cesionario) le sigue a Fabio Enrique Saavedra. 2.- Arguyó, en síntesis, como fundamento de su queja, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro de un juicio de pertenencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja mediante fallo de 29 de noviembre de 1998, les adjudicó a la actora y a “su cónyuge” el cincuenta por ciento del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria n° 070-44434, y “ubicado en la Calle 11 No. 10-54/60 y 72 Vereda Centro del Municipio de Villa de Leyva”, y el otro tanto (50%) por contrato de compraventa celebrado con el señor Ervin Armando Cortés Páez por Escritura Pública No. 1493 del 11 de junio de 200467985, elevada ante la Notaría Primera de la citada ciudad. 2.2.- Que “en forma inexplicable, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, procede a dar apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, respecto del mismo bien, esto es identidad en linderos, cabida, etc[., y] le asigna el número de matrícula 070-67985”; empero, aquella entidad al advertir la existencia del doble registro expidió la Resolución 003 de 17 de enero de 2005, por medio de la cual “ORDENA UNIFICAR los [F]olios de [M]atrícula 070-44434 y 070-67985, dejando el No. 070-44434 y deja sin valor ni efecto la apertura del [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria 070-67985”, cuando lo correcto era “ANULAR” este último. 2.3.- Que pese a lo atrás narrado, en el litigio en cuestión se decretó sobre el mismo inmueble de “su propiedad” medidas cautelares y “se siguen realizando… actos jurídicos de compraventa y dación en pago de derechos y acciones y gananciales que nunca fueron reconocidos a…Fabio Enrique Saavedra”, incluso, “secuestrándose la totalidad del predio contenido a esa fecha en la [M]atrícula 070-444-34”, no obstante que la memorada oficina le comunicó al juzgado encartado “el cierre de folio… enviando copia de la resolución en cumplimiento de lo ordenado en la misma”; de ahí que, a su juicio, el ejecutado “…hizo incurrir en error al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole creer que sobre el bien había una parte adquirida por falsa tradición por compraventa al señor Leovigildo Jerez Cortés ”. 2.4.- Que para contrarrestar las mencionadas irregularidades formuló, el 18 de septiembre de 2012, solicitud de nulidad; empero, el juez cognoscente “sin realizar estudio alguno, ratifica la orden de levantar la medida cautelar sobre el bien matriculado en el [F]olio 070-44434 y adicionalmente ordena la entrega del mismo al señor Luder Enrique Jerez Cortés como supuesto propietario del bien que fue susceptible de la medida cautelar, comisionando para ello, al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva[,] el cual fijó la fecha del 14 de mayo de 2013 para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble”, frente a la cual se opuso en oportunidad, motivo por el que la funcionaria comisionada remitió estas diligencias al despacho de origen “para que resolviera en derecho”. 2.5.- Que la situación en precedencia ha impedido ejercer el “goce real y material de e[s]e bien”, amén del “detrimento económico” y de la “salud” causado “en forma tal que el señor José Melquisedec Cortés fallece consecuencialmente (sic) por esta pena…”. 3.- En consecuencia, solicitó declarar: i) la “ nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del auto que ordena el embargo y secuestro del inmueble… cuya [M]atricula [I]nmobiliaria corresponde al [F]olio No. 070-44434 ”; ii) ordenar que le entreguen “el producto de la explotación del bien inmueble… (Contrato de arrendamiento)…” y el citado predio; y, iii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se indague “el posible hecho punible de fraude procesal” e investigar disciplinariamente a los “funcionarios” del juzgado acusado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez cognoscente, en lo medular, señaló que conoció del juicio ejecutivo instaurado por Diana Juanita Ruiz, quien a su vez cedió los derechos a Luder Enrique Jerez Cortés, contra Fabio Enrique Saavedra, por lo que por providencia de 7 de noviembre de 2003, dispuso el embargo del inmueble con [M]atrícula n° 070-67985 y una vez registrado ordenó por auto de 7 de junio de 2004 su secuestro comisionado al Juzgado Promiscuo de Villa de Leyva, despacho este que en cumplimiento de la delegación dejó “constancia que se ‘encuentra arrendado por parte del señor Fabio Enrique Saavedra’, diligencia a la que no se opuso nadie”, como tampoco “ninguna otra persona inici[ó] incidente de levantamiento de secuestro de que trata el [a]rtículo 687 del Código de Procedimiento Civil”.
Agregó que dentro del citado litigio las partes de consuno pidieron la terminación del mismo por pago de la obligación; asimismo, deprecaron que la entrega del inmueble desembargado se hiciera al ejecutante-cesionario, por lo que por auto de 2 de marzo de 2012, se accedió a lo pedido, pero ante el incumplimiento del auxiliar de la justicia en lo pertinente, comisionó al mentado juzgador, el que en cumplimiento de la orden, si bien atendió la oposición impetrada por la actora y Ervin Armando Cortés Páez, la remitió a ese estrado sin resolverla, por lo que en proveído de 12 de julio del año pasado dispuso devolver las actuaciones a esa autoridad para que “culmine la diligencia y se pronuncie sobre las oposiciones planteadas como le corresponde”.
Por lo demás, la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja le comunicó sobre lo dispuesto en el acto administrativo que “unificó el folio de matrícula mencionado y otros más bajo el…número 070-44434…”, sin embargo, mantuvo la inscripción de la medida cautelar dictada en el caso sub júdice; de ahí que, sostiene, no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la quejosa, máxime, que esta cejó los medios procedimentales que el ordenamiento jurídico le brindaba en su defensa, concretamente, la oposición a la diligencia de secuestro, ora también el incidente de levantamiento de cautelas previsto en el artículo 687 del código adjetivo, amén que aún cuenta con otro mecanismo como es “la oposición a la entrega, la cual INICIÓ Y SE ENCUENTRA EN CURSO, AÚN SIN DEFINIR” o en su defecto “acudir a las vías civiles ordinarias que considere necesarias, no a la acción de tutela”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras detallar el decurso procesal adelantado en el litigio objeto de cuestionamiento, negó el amparo solicitado con base en el carácter subsidiario que se reviste la acción de tutela, ya que de la revisión del expediente advirtió, en primer lugar, que se encuentra en trámite “la oposición a la entrega impetrada por la accionante, la cual no ha sido decidida ”; en segundo término, no hizo uso de los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento, ya que no se opuso a la diligencia de secuestro, tampoco formuló incidente de levantamiento de cautelas y del mismo modo omitió recurrir el auto de 8 de noviembre de 2005, mediante el cual el juzgado dispuso no escuchar a la actora por no ser parte en el litigio.
En adición, “…se encuentra en trámite una actuación administrativa en la cual, para la Sala, la accionante puede solicitar la protección de sus derechos mediante los mecanismos previstos por la ley para esta clase de asuntos”. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada especial de la quejosa, censurando el fallo constitucional de primera instancia, medularmente, en cuanto que de un lado, la medida cautelar recayó sobre la totalidad del bien, cuando “sólo en gracia de discusión, si el accionado en el proceso civil fuera titular de derecho, lo sería sólo en una cuota parte, es decir, EN COMÚN Y PROINDIVISO, pero la mencionada diligencia muestra lo contrario”, y la prueba de ello es que “se fijó un canon de arrendamiento, sobre la totalidad del inmueble, desconociendo los derechos de mi mandante”, los que, dicho sea de paso, no pueden ser desconocidos por “no haberse realizado oposición en la diligencia de secuestro….se podría decir que nos encontramos ante otro medio para adquirir la propiedad…”; y, de otro, que no obstante “la diligencia fue devuelta al comisionado para su conclusión, también, debe anotarse, que la misma, se realizará en atropello al debido proceso, quizá esta es la actuación que materializa un conjunto de errores y de frente vulnera los derechos de mi mandante”.
CONSIDERACIONES 1.- La procedencia de la acción que ocupa la atención de la Corte está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para su adecuada protección, habida cuenta que su temperamento es eminentemente subsidiario; de ahí que el juez constitucional “ no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, en tanto que la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 4 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 23001-22-14-000-2011-00095-01). 2.- Examinada la inconformidad expuesta por la quejosa, advierte la Sala que conforme cardinalmente lo acotó el Tribunal a quo, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que aquella formuló oposición a la diligencia de entrega del inmueble cautelado, actuación esta que se encuentra pendiente de resolución, según la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva comisionado, pues informó que “…el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) pasó al despacho a fin de darle el trámite correspondiente” a la mentada “oposición” (fl. 5 cdno. Corte), en la que valga decirlo, demandó la misma situación fáctica de la que ahora se duele, circunstancia que impone que los jueces de instancia sean los encargados de revisar lo concerniente a su legalidad.
Bajo el contexto planteado, no resulta de recibo que la querellante, “ en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […] ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). Por ende, como el nódulo de la censura expuesta concierne a la actuación pendiente de ser resuelta por el juez natural, es que se eleva la aserción de marras, máxime cuando la reclamante podrá, en el asunto sub lite, frente a las decisiones que sobre el particular se adopten, interponer los medios impugnativos que estime correspondientes, herramientas que asimismo le permitirán hallar el resguardo que aquí buscó anticipadamente, lo cual realza el sentido decisorio aquí adoptado. 3.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB Exp.
T. 2013-01224-01 _1202878250.bin