CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-01222-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Díaz Ayala y Yuly Mariela Ayala, esta última en representación del menor [XXXX], contra los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal Descongestión, ambos de la ciudad referida; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, aduciendo la calidad de “ herederos determinados” del fallecido Ovidio Díaz Sandoval, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 7 de marzo y 31 de agosto, ambas de 2011, proferidas en el proceso ejecutivo instaurado por Guillermo Cruz contra el causante Ovidio Díaz Sandoval.
Solicitan, entonces, “ se revoquen” las actuaciones memoradas; se ordene “ tener en cuenta las pruebas documentales [y] se corrija el error en el mandamiento ejecutivo” (folio 42 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustentan su petición, en síntesis, así: Manifestaron que dentro del juicio cuestionado, por medio de la sentencia de 7 de marzo de 2011, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá –Descongestión- declaró no probadas las excepciones planteadas por el demandado, ordenó seguir adelante con la ejecución “ en la forma prevista en el mandamiento de pago” y decretó el remate “ previo avalúo, de los bienes embargados…”, determinación que fue confirmada por el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de la referida ciudad en la providencia de 31 de agosto siguiente (folios 37 a 39 del cuaderno del Tribunal).
Aseguraron que en las decisiones mencionadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que no tuvieron en cuenta los elementos de convicción aportados al trámite que demostraban los “ abonos [a la deuda] aceptados por el acreedor, el cobro excesivo de intereses…y las consignaciones hechas por el difunto deudor dentro del curso del proceso…” (folio 37 del cuaderno del Tribunal).
Señalaron que se aportó prueba documental suficiente para inferir que “ el demandante recibió dos cheques, uno girado por valor de $5’000.000.oo, y otro por valor de $5’280.000.oo”, como garantía del “ valor adeudado”; que “ el demandante (acreedor) aceptó abonos y pagos parciales con mercancías entregadas por el demandado…” y; que la parte activa “ reconoce el cobro de un interés del 5% mensual, que excede los límites legales…” (folio 41 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, sostuvieron que el 9 de julio de 2013 se enteraron de la existencia del proceso ejecutivo atacado y cuatro días después acudieron al presente amparo, razón por la que se satisface el presupuesto de inmediatez. Adicionalmente, afirman, carecen de otro mecanismo para procurar la defensa de sus derechos, pues ya fueron agotados en el interior del trámite referido (folio 42 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que “ la decisión reprochada por los accionantes data del año 2011, esto es, corresponde a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011, por medio de la cual se negaron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución, y el fallo que la confirmó es de fecha 31 de agosto de 2011, por manera que salta a la vista la ausencia del principio de inmediatez, presupuesto necesario para la viabilidad del amparo, pues esta queja constitucional se presentó el 15 de julio de 2013, vale decir a casi dos años de la ocurrencia de los hechos que se afirmaron conculcaban sus derechos, sin que la tardanza se pueda justificar por ser los sucesores del ejecutado y haberse enterado de la existencia del litigio con posterioridad, no sólo porque después de proferido el fallo de segunda instancia el deudor consignó la suma de $5’000.000 para abono de la cuenta, sino porque de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, «los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomará el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención», por manera que al ser los accionantes continuadores de la personalidad del ejecutado fallecido, quien habiendo tenido oportunidad no cuestionó las decisiones judiciales por ser vulneradoras de sus derechos fundamentales, el lapso que debe observarse para efectos de la exigencia de inmediatez parte del momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia….” (folios 83 a 88 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN Los promotores impugnaron el anterior fallo con argumentos similares a los plasmados en la demanda de amparo. Insistieron en que fueron notificados el 9 de julio de 2013 para “ hacerse parte dentro del juicio ejecutivo”, por ende, dicen, “ es a partir de esta fecha que son parte activa del [juicio]”, además, afirman, “ es con la muerte del demandado, que se difieren los derechos de los herederos, antes no”.
Añadieron que uno de los accionantes tiene la calidad de menor de edad, motivo por el que se debe observar el interés superior de éste. Finalmente, adujeron que el ejecutante no tachó de falsos los documentos allegados como prueba al trámite censurado, razón por la que tienen presunción legal de autenticidad, conforme al “ artículo 252 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 101 a 107 del cuaderno del Tribunal y 5 y 6 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
Para la Sala el presente reclamo resulta improcedente, pues la queja carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la sentencia de segunda instancia emitida dentro del juicio censurado data de 31 de agosto de 2011 (folios 28 a 33 del cuaderno del Tribunal), en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 15 de julio de 2013 (folio 48 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido un (1) año, once (11) meses y quince días (15) desde que los peticionarios tuvieron la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.
A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).
Por lo expuesto, si Ovidio Díaz Sandoval (q.e.p.d) en su debido momento no acudió a la acción de tutela para cuestionar las providencias objeto de amparo, ello se traduce en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades convocadas. 3. Adicionalmente, no se encuentra acreditado que los peticionarios hayan acudido ante los jueces naturales del proceso cuestionado, con el propósito de exponer las inconformidades frente a las determinaciones atacadas, esto es, formular los reparos que exponen en el presente escenario excepcional contra las sentencias de 7 de marzo y 31 de agosto, ambas de 2011, proferidas en el proceso ejecutivo cuestionado, a fin de que los juzgados accionados emitan un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, no resulta admisible que los accionantes “ en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador (…), desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio ” (Sentencia de 1° de febrero de 2011, Exp.
T. No. 08001-22-13-000-2010-00958-01). 4. Las anteriores razones se consideran suficientes para mantener el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, notificó personalmente a los accionantes “la existencia del título valor” objeto del juicio ejecutivo censurado (folio 34 del cuaderno del Tribunal). � A folio 84 el Tribunal constitucional afirmó que el causante falleció el 17 de mayo de 2012. 8 JVR.
Exp. 11001-22-03-000-2013-01222-01