Micelio
T-11001220300020130121001(16-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sesión de 14 de agosto de 2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-01210-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección constitucional formulada por Edwin Chacón Reyes frente a la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El promotor tras invocar la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, dignidad humana, vida digna y “familia” pidió que se ordene a la autoridad castrense acusada que suspenda “transitoriamente de forma urgente e inmediata mi presentación a la Metropolitana de Cali” y “se me mantenga estable laboralmente en la ciudad de Bogotá para no entorpecer mi recuperación y mi tratamiento” (folio 135).

En apoyo de lo pretendido adujo que habiendo sido ascendido en 2005 al grado de Mayor la institución en ejercicio de la facultad discrecional en septiembre de 2006 lo retiró del servicio activo, por lo que inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue resuelto favorablemente por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, en fallo de 25 de noviembre de 2009, en el que ordenó su reintegro al cargo que venía ocupando y pagarle los salarios y todas las prestaciones sociales desde la fecha del retiro hasta cuando se hiciera efectiva su vinculación (folio 126), decisión que confirmó el Tribunal “Administrativo” de Santander el 8 de agosto de 2011 al desatar el grado jurisdiccional de consulta (folio 127).

Aseveró que al ser reincorporado lo asignaron al Centro de Entrenamiento Nacional Operaciones Policiales de Chicoral donde integró la “Unidad Nacional de Intervención Policial” y el 30 de octubre de 2012 por correo electrónico recibió el oficio 275956 de 11 de ese mes suscrito por el Director de Talento Humano donde se le informaba que agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional las Juntas de Generales “acordaron no recomendar mi selección para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso Academia Superior de Policía año 2013”, resolución que no comparte porque como “yo no había laborado un solo día”, los calificadores tampoco tenían “los correspondientes formularios de seguimiento y de evaluación de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y ni siquiera el del 2012, por lo que no se entiende qué se me evaluó, ya que es un caso especialísimo por mi reincorporación nuevamente a la institución” (folio 128); y debido a esta determinación entró en crisis profunda que valorada por los médicos especializados de Cartagena “se me incapacitó totalmente por la sintomatología que presentaba y que se recomendaba permanecer en casa cerca de mi familia” (folio 128), Dijo que vencida la incapacidad y habiendo sido ubicado en Bogotá siguiendo la recomendación del psiquiatra, fue asignado “como responsable del proceso de vehículos de la unidad” donde recibió una felicitación “pública debido al buen desempeño laboral”; y luego como por oficio S-2013-149958/DISEC-UNIPOL-29-11 se le ordena presentarse ante la Dirección de Talento Humano “con el argumento de que evaluado mi perfil profesional, mi formación académica y trayectoria profesional podría desempeñarme en otro ámbito de quehacer institucional”, el 31 de mayo del año que avanza radicó escrito dirigido al General Palomino informándole “mi situación y a la vez solicitando que se reconsidere mi presentación a la Dirección de Talento Humano, teniendo en cuenta mi condición psicofísica, las recomendaciones médicas y mi tratamiento”, pues desde noviembre pasado ha sido “incapacitado” en forma continua y su médico hizo varias observaciones, tales como “no turnos nocturnos (6pm-6am) no uso de armamento.

No uso de uniforme, permanecer en compañía de la familia”; posteriormente el 20 de junio de 2013 se le dio otra “incapacidad por 30 días” donde se recomendó “no turnos nocturnos (6pm-6am). No uso de armamento; no uso de uniforme” (folio 129). Continuó aseverando que el 24 de “junio” anterior se le notificó que el 27 de ese mes debía hacerse presente en la ciudad de Cali; el 25 se le dio “incapacidad de 10 días por urgencias (…) por haber entrado en depresión y por una serie de sintomatología por la noticia del cambio de unidad y sobre todo de ciudad”, por lo que ese mismo día presentó derecho de petición al “General Palomino” donde solicita que se revoque y reconsidere la decisión adoptada, el que se responde confirmando “el documento que dispone mi presentación” en la Metropolitana de “Cali”; el 28 radicó escritos dirigidos al funcionario citado en precedencia y a la Directora de Talento Humano Encargada, a los que le adjuntó el concepto médico ocupacional suscrito por el especialista en salud “ocupacional” en el que se hacen una serie de recomendaciones “medico-laborales”; el 2 de julio siguiente en esta última oficina presentó petición para que se le concedieran vacaciones por diez días (folio 130); el 4 de ese mes “se le renueva la incapacidad por otros diez días debido a mi condición psicofísica, donde se me hacen las siguientes observaciones ‘pendiente de valoración por medicina laboral, pasar incapacidad bajo tutela familiar, debe continuar tto regular por psicología y psiquiatría’” (folio 131).

Finalmente manifestó que el 4 de “julio” remitió al Subdirector de la Policía Nacional solicitud para que “derogue o modifique mi traslado por los antecedentes médicos, recomendaciones médicas y tratamientos”, al igual que se tenga en cuenta los instructivos 041 y 042 de 2011 que en su orden se refiere a “parámetros y requisitos para el cumplimiento de traslados” y “estabilidad y dedicación exclusiva de los funcionarios que desarrollan procesos administrativos” (folio 131). 2.

El ente estatal acusado expuso que el traslado del actor se sometió a las ritualidades que la ley exige observando el debido proceso administrativo y obedece a las necesidades del servicio pero garantizando su atención “médica” y la unidad familiar porque “se efectuó con reconocimiento a la prima de instalación, que es un emolumento económico que busca que el uniformado pueda sufragar todos los gastos que implica el traslado de su núcleo familiar”; además que, tiene otro medio de defensa judicial y no probó la existencia del perjuicio irremediable (folios 147 a 160).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo con el argumento de que como el accionante había presentado una petición al Subdirector General de la Policía solicitando le “sea derogado y/o modificado el traslado a la Metropolitana de Cali” sin que a la fecha la entidad haya dado respuesta la protección deviene prematura, “pues el término de quince (15) días que contaba para ello, al momento de la presentación de esta queja constitucional (10 de julio de 2013), aún no se encontraba superado” y agregó que el desacuerdo con esa decisión debe plantearse ante la jurisdicción de la Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 161 a 165).

LA IMPUGNACIÓN El gestor alegó que si bien el “Subdirector de la Policía Nacional” le dio respuesta a su petición, no se dio cumplimiento al instructivo 041 de 2011 porque el traslado lo decidió solo el “Mayor General Palomino” el 23 de junio de 2013 cuando debió hacerlo la Junta y aquél no tuvo en cuenta su situación médica que fue informada “en su momento y con suficiente anterioridad” la que es delicada porque padece de una enfermedad mental ocasionada por la decisión discrecional mal empleada y que no ha podido superar debido a la inestabilidad laboral que viene soportando (folios 186 a 195).

CONSIDERACIONES 1. Las copias aducidas a este trámite dan cuenta de los siguientes hechos: a) Mediante Decreto 312 de 11 de septiembre de 2006 expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de la Policía Nacional al actor, quien se desempeñaba en el grado de Mayor; éste inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - “Ministerio de Defensa Nacional” -, con el propósito de anular parcialmente la anterior decisión, que conoció el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, donde fue admitida y se le imprimió el trámite pertinente; luego envió el expediente al Juez de Descongestión de esa ciudad, quien en fallo de 25 de noviembre de 2009 acogió las súplicas, ordenó su reintegro y el pago “de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir”, decisión que confirmó el Tribunal “Administrativo” de Santander el 8 de agosto de 2011 al desatar el grado jurisdiccional de consulta (folios 1 a 28). b) El 30 de agosto de 2012 el Director de Talento Humano informó al accionante que debía realizar el proceso de inducción y reinducción teniendo en cuenta el tiempo que permaneció desvinculado de la institución (folio 33). c) El 11 de octubre del pasado año ese mismo funcionario en oficio 275956 le comunicó que: “la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional (…) previa evaluación de su trayectoria profesional, acordó por unanimidad no recomendar su selección ante la Junta de Generales (…).

La Junta de Generales de la Policía Nacional, en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2012 (…) decidió por unanimidad no seleccionarlo para que presente el concurso previo al curso de capacitación para ascenso ‘Academia Superior de Policía” año 2013. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional (…) acordó por unanimidad no recomendar al Gobierno nacional su nombre para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso” (folio 45). d) Las historias clínicas del impugnante dan cuenta que está afectado por “trastorno de adaptación. Se observa con poco control de impulsos, insomnio, irritabilidad” (folio 49), “predominio de alteraciones conductuales, con riesgo de acting out, riesgo de heteroagresión hacia sus superiores, todo lo anterior relacionado con notificación de no llamado a curso de ascenso (…) Se evidencian ( ) ideas homicidas, ideas de venganza, elementos depresivos de rechazo a la institución” (folio 63). e) Desde el 15 de noviembre de 2012 el actor fue incapacitado en diez oportunidades con ocasión de la patología padecida (folios 68 a 77). f) La Directora de Talento Humano (E) en “oficio” S-2013-269-JEFAT-DITAH-29 de 24 de junio de 2013 le informa al Comandante Policía Metropolitana de Cali, que el señor “Mayor Edwin Chacón Reyes” a partir de esa fecha “prestará sus servicios en esa Metropolitana” y que el oficial “hará su presentación el 27/06/13 a las 9:00 horas” (folio 105). g) El actor en escrito presentado el 2 de julio de 2013 pidió “10 días de vacaciones” (folios 113 y 114); la Subdirectora de “Talento Humano” (E) le respondió que como él fue trasladado a la “Policía Metropolitana de Cali” había remitido su solicitud al Comando de esa ciudad “quien a través de su Área de Talento Humano, dará respuesta de fondo, a las impetradas solicitudes, por considerarse un asunto de su competencia” (folio 116). 2.

Puestas así las cosas la protesta no puede salir airosa por las razones que enseguida se exponen: i) En relación con la primera petición que “(…) sea suspendida transitoriamente de forma urgente e inmediata mi presentación a la Metropolitana de Cali mientras la cúpula institucional toma una decisión de mantener o derogar mi traslado” (folio 135) si bien la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para el 18 de julio de 2013 fecha en que negó la salvaguarda pedida no conocía si el Subdirector General de la Policía Nacional había contestado la “solicitud” que el actor le formuló para que “sea derogado y/o modificado el traslado a la Metropolitana de Cali” (folio 118 a 121), lo cierto es que, en esta instancia, la causa de la protesta inicial ya no tiene asidero porque el funcionario citado en precedencia respondió indicando que “no era viable atender en forma favorable su solicitud de derogatoria de traslado” y que “(…) contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno ” de conformidad con el artículo 40, numeral 2º del Decreto-Ley 1791 de 2000 (folios 168 a 170). ii) Ahora, frente a la inconformidad con la decisión adoptada en el oficio S-2013-269-JEFAT-DITAH-29 de 24 de junio de 2013 expedido por la Directora de Talento Humano (e) que dispuso el traslado del accionante a la Policía Metropolitana de Cali y la respuesta que obra a folio 100 del derecho de petición que el actor formuló el “25 de junio” donde el “Director de Seguridad Ciudadana” confirma la determinación tomada en “oficio” que precede, observa la Corte que esa protección constitucional deviene improcedente, puesto que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación señala en principio que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe promoverse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por esta herramienta especial de amparo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar.

En casos similares al presente la Sala ha señalado que: “(…) por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar’.

Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (…)” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 13001-22-13-000-2011-00330-01).

Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable ya que se omitió incorporarse prueba demostrativa del daño irreparable y, además, al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. iii) No se aprecia quebranto a la prerrogativa de la salud en la medida que el accionante ninguna evidencia adosó tendiente a acreditar que la Dirección de Sanidad de Cali donde fue trasladado le haya negado el servicio médico especializado o que el funcionario facultado para asignarle tareas no atenderá las observaciones que ha dado el psiquiatra consistentes en “No turnos nocturnos (6 pm- 6 am); no uso de armamento; no uso de uniforme, permanecer en compañía de la familia” (folio 129). iv) Por otra parte tampoco existe soporte que acredite cómo al reclamante se le haya violado la garantía de la “familia”, puesto que la trasferencia se ordenó el reconocimiento de la prima de instalación, emolumento que pretende que el oficial pueda sufragar los gastos que implica el traslado de su núcleo familiar. 3.

Puestas así las cosas, se ratificará la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 RMDR Exp. 2013-001210-01