Micelio
T-11001220300020130120601(09-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01206-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana para Perros Pastores Alemanes contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el señor Rafael Alfonso Triviño Mendoza.

ANTECEDENTES 1. La persona jurídica actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada. Solicita, entonces, “ revisar ” el proveído de 21 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá revocó “ el inciso in fine del auto de 23 de abril de 2013 ” y dispuso “ por cuanto la contestación de la demanda fue extemporánea no habrá de dársele trámite ” (fls. 6 y 7, cdno. Tribunal). 2.

Los fundamentos de la queja y las documentales obrantes en el expediente de la referencia, informan en lo pertinente que (fls. 10 a 17, cdno. Tribunal): 2.1. Manifiesta la accionante que a través de auto de 8 de febrero de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad “ corrió traslado del auto admisorio de la demanda ” de impugnación de actas de asamblea presentada en su contra por el señor Rafael Alfonso Triviño Mendoza (fl. 10, cdno. Tribunal). 2.2.

Afirma que el 20 de febrero de 2013, “ fecha en que se entera del traslado del auto admisorio de la demanda ”, elevó petición de copias auténticas del proceso, “ y el juzgado autoriza la[s] misma[s], e ingresa el expediente al despacho el día 27 de febrero de 2013 y el proveído se notificó el día 6 de marzo ” (fl. 10, cdno. Tribunal). 2.3.

Aduce que “ [p]ara el 18 de marzo de 2013 se contestó la demanda dentro del término legal ”. 2.4. El 10 de abril de 2013, el demandante deprecó se declarara que la contestación había sido extemporánea, de cara a lo cual el estrado judicial, en providencia del pasado 23 de abril, señaló que “ [el término para contestar la demanda se interrumpió del 27 de febrero de 2013 hasta el 6 de marzo siguiente, por lo que el escrito de excepciones es temporario] ” (fl. 10, cdno. Tribunal). 2.5.

El 21 de mayo de 2013, en razón del recurso de reposición formulado por el convocante, el juzgado revocó la determinación en comento y ordenó no darle trámite a la contestación de la demanda, por extemporánea, tras considerar que: (i) “ [r]enovada la actuación en virtud de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado declarada por el tribunal, el juzgado, procedió a admitir nuevamente la demanda de la cual dispuso correr traslado a la parte pasiva (…) por auto notificado por estado el 8 de febrero de 2013, por lo que (…) el término para cumplir dicha carga precluía el 8 de marzo siguiente ”;

(ii) “ [e]l día 20 de febrero la parte demandada solicitó la expedición de copias, por lo que el expediente ingresó el 27 de febrero y se profirió el correspondiente proveído que se notificó el 6 de marzo de 2013 ”; y (iii) luego de citar el contenido de los artículos 118 y 120 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que “ el término para contestar la demanda debió correr en su integridad antes de que el proceso ingresara al despacho; en segundo lugar, para que el término pueda interrumpirse, necesariamente la petición debió versar sobre el mismo término o [algo que] requiriera un trámite urgente (…) [por lo tanto], el término para contestar la demanda no se prorrogó, por consiguiente, (…) precluyó el 8 de marzo de 2013 ” (fls. 6 y 7, cdno. Tribunal). 2.6.

Interpuso reposición y apelación contra la anterior decisión, medios impugnativos que se rechazaron, por improcedentes, el 17 de junio de 2013. 2.7. Sostiene, en esencia, que “ si el proceso entr[ó] al despacho es porque se cumplió el presupuesto estipulado por ” el inciso 3º del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “ el secretario para hacerlo debe [previamente] consultarlo con el juez, y si así lo hace y obtiene el visto bueno de aqu[é]l, procederá a ingresar la actuación, con la consecuencia que desde el día de la entrada al despacho [no corren términos] ”.

En el caso concreto, “ [e]sta actuación procesal ocurrió, [pues] el expediente entr[ó] al despacho, y si [la petición] de copias auténticas estuvo acorde o no con el inciso tercero [ejusdem], no puede trasladársele el aparente error en que incurrió el juzgado, pues la urgencia de la solicitud de copias la definiría su señoría, ya que la ley no es taxativa en ese punto ” (fl. 16, cdno. Tribunal).

RESPUESTA DEL ACCIONADO 3. El estrado judicial querellado se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el proceso de impugnación de actas de asamblea fuente de reclamo (fl. 31, cdno. Tribunal). 4. Por su parte, Rafael Alfonso Triviño Mendoza -vinculado- señaló que la petición de copias auténticas “ no tiene la contundencia necesaria para que se interrumpiese el t[é]rmino ” de la contestación, y que la mala fe de la demandada al formular dicha solicitud “ hizo que la secretaria cometiera el error de entrar el proceso al despacho ” (fls. 23 a 25, cdno. Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el resguardo (fls. 32 a 38, cdno. Tribunal) y le ordenó al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá “ que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adopte las medidas necesarias con miras a invalidar la decisión fechada el 21 de mayo de 2013 (…) para que, en su lugar, profiera la decisión que en derecho corresponde (…) (fls. 37 y 38, cdno. Tribunal).

La providencia en mención se fundamento en que “ el juzgado accionado, mediante proveído calendado el 21 de mayo de 2013 (…), optó por revocar el inciso ‘in fine’ del auto de 23 de abril de 2013, disponiendo no impartir trámite a la contestación de la demanda, por extemporánea, luego de considerar que ‘pese a que el proceso ingresó al despacho, el término para contestar la demanda no se prorrogó’, circunstancia que, confrontada con lo decidido en el auto de 23 de abril (…) denota la adopción de argumentaciones opuestas, y que resultan caprichosas, atendiendo [a] que el expediente examinado en efecto ingresó al despacho sin anotación que vislumbrara consulta verbal alguna entre el secretario y el titular de dicha agencia judicial, como lo prevé la parte final del inciso segundo del artículo 120 del estatuto procesal civil, desatendiéndose, precisamente, que tal ingreso interrumpió el término en curso (…) ” (subrayas fuera del texto) (fl. 36, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El señor Rafael Alfonso Triviño Mendoza -vinculado- censuró el referido fallo, reiterando los planteamientos expuestos al descorrer el traslado de la tutela (fls. 46 a 49, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al sub examine, se advierte, con vista en las documentales adosadas al proceso de tutela de la referencia, que habrá de mantenerse el amparo dispensado por el Tribunal Constitucional de primer grado, como pasa a verse. En efecto, al margen de que la solicitud de copias auténticas elevada por la parte demandada ameritara o no de un trámite urgente (fl. 2, cdno. Tribunal), acorde con el inciso 3º del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, surge nítido que en virtud de esa petición el expediente estuvo al despacho entre el 27 de febrero y el 6 de marzo de 2013 (fls. 4 y 5, cdno. Tribunal).

Luego, entonces, de conformidad con lo señalado en el inciso 4º ejusdem, en ese interregno se interrumpió el término con que contaba la aquí promotora para contestar la demanda. Al respecto, contempla la norma en cita en sus apartes pertinentes que: “ (…) [l]os términos judiciales correrán ininterrumpidamente, sin que entretanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el juez, de lo cual dejará constancia en el expediente ”; y “ [m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos (…).

Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase ”. En la materia, señaló la Sala en sentencia de 21 de junio que “ (…) la demanda constitucional se enfiló contra la interpretación del artículo 120 del C.P.C., en tanto, el fallador de segundo grado precisó que durante los días en que el expediente estuvo al despacho, para resolver sobre ‘la certificación de cotejo de notificaciones judiciales’ efectuadas en el domicilio del deudor, según memorial suscrito por el demandante (folios 33 y 34 Cuaderno 1 del Juzgado), se suspendieron los términos para recurrir el mandamiento de pago, argumentos que carentes de desmesura o capricho, descartan la existencia de una vía de hecho, susceptible de conjurarse por vía constitucional, pues la lectura de la norma tiene ese sentido ” (subrayas fuera del texto, exp. 11001-02-03-000-2010-00834-00). 3.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. - Exp. 11001-22-03-000-2013-01206-01