CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-01193-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Augusto Enrique Castro Cortés contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a Central de Inversiones S.A., la sociedad Castro Garrido y Cía. S. en C. y Reyner Ramírez Ramos.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no dar aplicación a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial, la sentencia SU-813 de 2007, y permitir que el proceso ejecutivo hipotecario que se le adelanta, continúe sin reestructurar el saldo de la obligación. En consecuencia, pretende que se ordene al juzgador declarar terminada la ejecución. [Folio 10, c. 1] B. Los hechos 1.
En el año 1994, el Banco Granahorrar entabló una acción ejecutiva con título hipotecario contra la sociedad Castro Garrido y Cía. S. en C. por su condición de propietaria del inmueble objeto de la garantía real, a fin de reclamar el pago de una obligación denominada en UPAC, que adquirieron los señores Augusto Enrique Castro Cortés y Euling Daly Garrido Galvis. [Folio 15, c. 1] 2.
Notificada de la orden de pago librada, la demandada no formuló excepciones de mérito. [Folio 35, c. 1] 3. El 17 de febrero de 1999 se dictó sentencia en el referido trámite judicial, que ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 15, c. 1] 4. En escrito presentado el 4 de septiembre de 2009, la demandante aportó la reliquidación efectuada sobre la obligación. [Folio 17, c. 1] 5.
La ejecutada formuló un incidente de nulidad fundado en que el proceso debió terminarse en acatamiento de lo decidido por la Corte Constitucional en sus providencias referentes a los créditos de vivienda. [Folio 7, c. 3 exp. 1994-3673] 6. Surtido el trámite correspondiente, el referido trámite se resolvió en proveído de 30 de octubre de 2009 que negó lo pretendido por la incidentante, con fundamento en que la ejecución se adelantaba contra una persona jurídica, la que por no ser titular del derecho a la vivienda digna, no es acreedora del beneficio reclamado. [Folio 17, c. 3 exp. 1994-3673] 7.
Contra la referida decisión, la ejecutada no interpuso recursos. 8. En memorial radicado el 3 de octubre de 2012, la demandada pidió dar aplicación a la sentencia SU-813 de 2007 dictada por la Corte Constitucional, y en consecuencia, declarar terminado el proceso. [Folio 504, c. 1 exp. 1994-3673] 9. A través de auto de 5 de marzo de 2013, el fallador sostuvo que la ejecutada debía estarse a lo resuelto en el auto de 30 de octubre de 2009 que resolvió el incidente de nulidad propuesto con base en los hechos que fundan la nueva solicitud. [Folio 510, c. 1 exp. 1994-3673] 10.
Contra la anterior decisión, la interesada interpuso reposición y en subsidio, apeló. [Folio 511, c. 1 exp. 1994-3673] 11. El juez, en proveído de 4 de junio de 2013, mantuvo indemne la determinación cuestionada y negó la concesión del recurso subsidiario por la improcedencia de dicho medio defensivo. [Folio 519, c. 1 exp. 1994-3673] 12. Secuestrado y avaluado el inmueble gravado con hipoteca, el 4 de junio de 2013 se fijó fecha y hora para llevar a cabo su venta en pública subasta. [Folio 521, c. 1 exp. 1994-3673] 13.
Por considerarse que han sido vulneradas las garantías constitucionales invocadas al no disponer la terminación del juicio en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos constitucionales sobre la materia, se instauró la presente queja constitucional. [Folio 9, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 9 de julio de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 21, c. 1] 2.
El funcionario judicial accionado solicitó declarar la improcedencia de la súplica constitucional, dado que en el proceso a su cargo se ha procedido con plena observancia de las normas legales que lo rigen. [Folio 36, c. 1] 3. El Tribunal denegó el amparo porque consideró que el actor carece de legitimación para acudir a ese mecanismo, dado que no es parte en el proceso, en el que, según alega, habría ocurrido la vulneración de sus garantías fundamentales, pues no manifestó obrar como representante legal, ni como agente oficioso de la sociedad vinculada en la ejecución. [Folio 40, c. 1] 4.
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó el fallo, aportando acta de la junta de socios de Castro Garrido y Cía. S. en C. en la que se le autoriza presentar la acción de tutela y/o impugnar la determinación adoptada en la misma. [Folio 74, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 2.
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la manera que sigue: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.
Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa”. En particular cuando se trata de actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, en nombre y representación de la persona natural o ente moral directamente afectado con los hechos u omisiones que se censuran en esa vía, a menos que se ostente la condición de apoderado judicial o la de agente oficioso en los términos de la norma citada, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que “la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación”. 3.
En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Augusto Enrique Castro Cortés, quien manifestó obrar “en causa propia” y alegó que la negativa del juzgado accionado a decretar la terminación del proceso ejecutivo, no obstante que la obligación ejecutada corresponde a una contraída con la entidad financiera para la financiación de vivienda a largo plazo, habiéndose iniciado el juicio en el año 1994, lesiona sus derechos fundamentales y desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Al resolverse el amparo, el a quo estimó que el actor carecía de legitimación en la causa de tutela, porque no es parte dentro del referido trámite judicial, circunstancia que le impide censurar a través del mecanismo seleccionado, las decisiones que en su interior adopte el juez del conocimiento, habida consideración que el titular de las garantías supralegales presuntamente conculcadas sería la sociedad ejecutada, esto es, Castro Garrido y Cía. S. en C., respecto de la cual, censuró el Tribunal, el reclamante no acreditó tener la condición de agente oficioso o de ostentar la condición de representante legal.
La conclusión a la que se arribó en el asunto no se advierte desacertada; empero, con el escrito de impugnación del fallo proferido, el accionante aportó el certificado de existencia y representación legal del mencionado ente moral en el que se le identifica como uno de los socios gestores, a quienes se atribuye la condición de representantes legales de la persona jurídica.
Además, aportó copia del acta correspondiente a la junta extraordinaria de socios celebrada el quince de julio último, en la que se discutió y aprobó la propuesta de autorizar “al representante legal y/o su suplente, Sr. AUGUSTO ENRIQUE CASTRO CORTÉS, para presentar la tutela o impugnación al fallo ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D. C. – SALA CIVIL, o ante quien sea el caso; frente al proceso del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá por el proceso Hipotecario del expediente 1994-3673…” [Folio 74] No emerge duda alguna sobre que la falta de legitimación del ciudadano Augusto Enrique Castro Cortés en la que se sustentó la sentencia objeto de impugnación para negar la protección, quedó superada en virtud de la documentación a la que se hizo referencia, que tiene el alcance de ratificación emanada de la sociedad, respecto de la petición de amparo que se presentó, por lo que es necesario en esta instancia, analizar si ante los supuestos fácticos y argumentaciones esgrimidas por el juzgador, se habilita la intervención del juez de tutela. 4.
Se reprocha en el asunto que el juzgador hubiera rehusado la aplicación del mandato contenido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, la sentencia SU-813 de 2007, temática que se discutió en el proceso a través de un incidente de nulidad que presentó la sociedad ejecutada, sobre el cual se resolvió en proveído de 30 de octubre de 2009 que no fue recurrido por aquélla, lo que deja en evidencia la desatención del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, además del de inmediatez que también orienta dicho mecanismo protector.
Sobre ese particular es inevitable reparar en que la memorada determinación era susceptible de los recursos de reposición y apelación; no obstante la demandada no los interpuso, omisión que en esta sede conduce a la improcedencia del amparo, dado que, aún teniendo a su disposición los medios legales idóneos para rebatir lo resuelto por el juez, no acudió a ellos, y pretende ahora remediar su incuria a través de la herramienta constitucional, que, como se sabe, no es alternativa, ni tiene la virtualidad de restablecer los términos y las oportunidades dispuestas en el trámite judicial que han precluido ante la incuria de las partes.
De otra parte, desde que se profirió la comentada providencia hasta el momento en que se incoa esta acción ha transcurrido un lapso bastante considerable, que excede el marco de razonabilidad trazado por la Corporación, que respecto de esa materia ha sostenido que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”.
Con todo, frente a la omisión que se atribuye al juzgador accionado, la cual radica, en criterio del reclamante, en que no obstante que el proceso ejecutivo que se adelanta se hallaba en curso al 31 de diciembre de 1999, aún no se ha declarado su terminación, tal como se ha dicho en otras oportunidades, la misma se torna procedente en los juicios de ejecución hipotecarios adelantados contra los deudores que adquirieron obligaciones para la financiación de la compra de vivienda individual a largo plazo, litigios cuyo inicio debe situarse antes de la fecha señalada, según lo contemplan la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.
En ese orden, la inferencia en la que se fundó el funcionario judicial al negarse a finiquitar la ejecución, lo cual, como se dijo, se le reclamó primero por vía incidental y luego a través de solicitud que se resolvió en auto de 5 de marzo de 2013, en el sentido de indicarle a la peticionaria que debía estarse a lo resuelto el 30 de octubre de 2009, no se advierte absurda o caprichosa; por el contrario, resulta admisible, como en otros casos lo ha considerado la Corte en acciones ejecutivas hipotecarias que se siguen contra personas jurídicas, pues se soportó en los objetivos y criterios de aplicación de la normativa de vivienda expuestos en su artículo 2º, en cuanto a que se proponía fijar condiciones para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, el que indicó el fallador, “no comprende a personas jurídicas, en la medida en que este tipo de entes no puede ser titular del citado derecho”. 5.
Por lo discurrido hasta ahora se concluye que no había lugar a dispensar la protección deprecada, de ahí que se confirmará el fallo dictado en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Devuélvase el expediente remitido a la oficina judicial de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822; 9 de octubre de 1998, exp. 5429; 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01. � Sentencia de tutela de 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-00. � Sentencia de 19 de febrero de 2002, exp. 2001-00159-01. � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01. � Providencia de 16 de junio de 2011, exp. 2011-01049-00. � Auto de 30 de octubre de 2009, folio 16, c. 3 exp. 1994-03673.
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