CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-01190-01 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la tutelante, en el trámite de la acción de tutela de Esperanza García Cañón contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue vinculada la Junta Central de Condominios de Ciudad Tunal II.
I.
ANTECEDENTES En tiempo, la accionante, solicitó la aclaración del fallo de treinta de agosto de dos mil trece, proferido por esta Corporación. Como sustento de su petición, adujo que la decisión referida no explica porqué son razonables los argumentos que expuso la autoridad cuestionada en la providencia objetada por vía de tutela ni “ los motivos que se tuvieron para no vincularme formalmente ” a la designación de árbitros que conoce el juzgado accionado; agregó, que no se tuvieron en cuenta las certificaciones de correos aportadas en sede constitucional, documentos que evidencian su indebida notificación en el referido trámite y que imponían, como en casos similares lo ha resuelto la Corte, amparar su derecho a la defensa y declarar la nulidad de lo actuado, atendiendo lo dictado por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
II. CONSIDERACIONES 1. A términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, procederá la aclaración en proveído complementario “de oficio o a solicitud de parte” y “dentro del término de la ejecutoria”. 2.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia sentencia en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia. 3.
En relación con la solicitud presentada la accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para la solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
En ese orden, si los términos en que se redactara la providencia son claros; la parte resolutiva del fallo tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, es claro que no hay lugar a la aclaración pretendida. 4. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el diecisiete de mayo último. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 A.E.S.R. Exp.
No. 11001-22-03-000-2013-01190-01