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T-11001220300020130118801(09-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 3770 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 6 de agosto de 2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-01188-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Juan Carlos Rozo Bermúdez, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental a la igualdad, para lo cual solicita se ordene a la autoridad accionada le reconozca el subsidio familiar conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 (folio 24). 2. Sustenta la pretensión en que es Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional y el 17 de febrero de 2012 contrajo matrimonio, procreando un hijo; que con fundamento en el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 solicitó a la autoridad accionada le reconociera el subsidio familiar equivalente a un 4% de su salario mensual, pero en oficio nº. 4988 de 12 de abril de 2013 la petición fue negada, aduciéndose que el Decreto 3770 de 2009 había derogado el beneficio y que “ a los soldados profesionales e infantes de marina profesionales que, a la entrada en vigencia de ese decreto, estuvieran percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo, continuarían devengándolo hasta su retiro de servicio ”; determinación que quebranta el derecho a la igualdad de quienes prestan el servicio en las mismas condiciones, y por último señaló, que esta Corporación en fallo de tutela de 23 de abril de 2013, tuteló el derecho de uno de sus compañeros “ ordenando el reconocimiento del subsidio familiar aquí solicitado ” (folios 23 y 24). 3.

El Jefe de División de Nóminas de las Fuerzas Militares expuso que no fue procedente acceder a lo reclamado, pues cuando el actor se casó, la norma que otorgaba esa prestación ya había sido retirada del ordenamiento jurídico, razón por la cual no le han vulnerado garantía fundamental alguna (folios 31 a 34). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección implorada, tras argumentar que el accionante frente a la decisión atacada no agotó los recursos por la vía gubernativa, teniendo a su alcance las acciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, y en cuanto al derecho a la igualdad, no existe transgresión “ dado que el precedente invocado no guarda simetría con el caso que aquí se analiza, si se repara en que en aquella oportunidad la Corte recordó el alcance de los medios de prueba necesarios para acreditar la existencia de unión marital de hecho por parte de compañeros permanentes´ tema bien distinto al aquí planteado ” (folios 40 a 43).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario ataca el fallo de primer grado, aduciendo que al negarle el subsidio se ve afectado su mínimo vital “ y los mecanismos ordinarios no son efectivos ”, también señala que la garantía principal a la igualdad esta lesionada dado que “ a otros infantes de marina y soldados profesionales con la misma línea y condiciones personales y de la actividad militar, les esta siendo reconocido el subsidio familiar reclamado ”, en tanto al actor no (folios 113 a 119).

CONSIDERACIONES 1. El accionante acude a la presente acción de tutela con el propósito de que se le reconozca el subsidio familiar en un 4% de su asignación mensual, apoyado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, pues el ente denunciado en amparo se lo negó en decisión de 12 de abril del presente año arguyendo que dicho precepto no se aplica a su caso, dado que el Decreto 3770 de 2009 lo derogó. 2.

Planteado así el tema de controversia, lo que debe advertir la Sala, de entrada, es que la petición de salvaguarda no puede prosperar en vista que el denunciante tiene a su alcance las acciones judiciales ante la justicia administrativa, dirigidas a controvertir la legalidad del acto mencionado, contexto dentro del cual vale recordar la doctrina de la Sala en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra esas precisas actuaciones, ha indicado lo siguiente: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de mayo de 2011, exp. 2011-0123-01; criterio reiterado en fallos de 10 de junio y 7 de julio de ese mismo año, exps. 2011-00082-01 y 2011-00147-01 respectivamente, entre otros).

De allí que: “(…) las cuestiones alegadas por el actor desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la protesta formulada hace relación a actuaciones de la naturaleza arriba mencionada, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones a que se ha hecho expresa mención, previstas en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue.

“(…) esta Corporación ha señalado que ‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…)’ Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, citada en fallo de 7 de julio de 2011, exp. 00082-01). 3.

Ahora frente al derecho a la igualdad, cabe decir que la acción de tutela tiene efectos interpartes y tal como lo mencionó el Tribunal en el fallo de primer grado, los motivos por los cuales se amparó las suplicas del accionante en la decisión de 25 de abril de 2013, fueron diferentes a las aquí expuestas, pues allí el tema de controversia fue lo relativo a acreditar la sociedad entre compañeros permanentes, y en este escenario lo pretendido es la vigencia de la norma que tiene en cuenta el subsidio familiar. 4.

Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2013-01188-01