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T-11001220300020130118401(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-01184-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Beatriz Torres Cetina frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a Rosa Helena López de Gómez y José Tarcisio Gómez Garzón. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos a la propiedad, vivienda, familia y debido proceso, que considera vulnerados porque se rematará un inmueble de su propiedad con base en un avalúo desactualizado. Pretende, en consecuencia, que se ordene estimar nuevamente el valor del bien. [Folio 3, c. 1] B. Los hechos 1.

Rosa Helena López de Gómez y José Tarcisio Gómez Garzón impetraron una acción ejecutiva con título hipotecario contra Edgar Miguel Mantilla Castillo y la accionante. [Folio 2, c. 1] 2. En el referido trámite se decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble de propiedad de la accionante. [Folio 2, c. 1] 3. Consumadas las cautelas y proferida la providencia que ordenó llevar adelante la ejecución, la parte demandante allegó el avalúo del bien perseguido en los términos del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por valor de $430’081.500,oo. [Folio 7, c. 2] 4.

Dentro de la oportunidad legal, la demandada formuló objeción por error grave contra la referida valoración por considerar que las mejoras realizadas incrementaban el valor de la propiedad, por lo que solicitó designar perito. [Folio 2, c. 1] 5. El juzgado de conocimiento, en proveído de 10 de septiembre de 2012, resolvió no darle trámite a la objeción allegada porque con la misma no se aportó avalúo. [Folio 2, c. 1] 6.

Contra esa providencia, la ejecutada no interpuso el recurso de reposición. 7. El 27 de septiembre de 2012, el juez fijó fecha y hora para llevar a cabo la subasta, la que no pudo realizarse debido al cese de actividades de la rama judicial. [Folio 3, c. 1] 8. Mediante auto de 16 de enero de 2013, el juez señaló nuevamente fecha y hora para realizar el remate. [Folio 3, c. 1] 9.

Contra esa determinación, la solicitante de la protección interpuso reposición y en subsidio apelación, solicitando que se tuviera en cuenta el avalúo que allegó con base en la certificación catastral del bien correspondiente al año 2013. [Folio 3, c. 1] 10. El fallador en proveído que dictó el 30 de mayo de 2013, mantuvo incólume la decisión censurada y negó el recurso subsidiario. [Folio 3, c. 1] 11.

En criterio de la peticionaria del amparo se lesionan sus garantías fundamentales al asignar un valor inferior al que le corresponde al bien sobre el cual pesa el gravamen real, razón por la que instauró la queja constitucional. [Folio 3, c. 1] 12. El 11 de julio de 2013 se llevó a cabo la almoneda, acto en el que se declaró desierta la licitación por ausencia de postores. [Folio 13, c. 2] 13.

El 13 de agosto de 2013, la autoridad accionada adjudicó el inmueble hipotecado a los ejecutantes. [Folio 14, c. 2] C. El trámite de la primera instancia 1. En proveído de 9 de julio de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 6, c. 1] 2. El juzgador de la causa pidió declarar improcedente la acción, dado que con la actuación adelantada no ha conculcado los derechos de las partes. [Folio 15, c. 1] 3.

El Tribunal denegó la tutela porque no estimó infundadas o arbitrarias las providencias en las que se decidió no dar trámite a la objeción planteada frente al avalúo y fue resuelta la reposición impetrada contra el auto que señaló fecha para el remate. [Folio 20, c. 1] 4. Inconforme, la ciudadana impugnó el fallo, lo que explica la presencia del diligenciamiento en esta instancia. [Folio 29, c. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. 2.

En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al juez accionado para tomar la determinación que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.

En efecto, si la crítica que en esta sede se plantea, recae sobre la negativa del funcionario judicial a actualizar el avalúo con base en el cual debía realizarse el remate, tema que se resolvió en proveído de 30 de mayo de 2013 al decidir el recurso de reposición contra un auto que señaló fecha y hora para realizar la subasta, debe repararse en que el fallador efectuó un análisis cuidadoso de la situación puesta de presente por la reclamante, considerando que la providencia materia de censura se ajustaba a lo previsto en el estatuto procesal, y no había lugar a tener en cuenta la certificación catastral expedida en el año 2013, porque no se constataba ninguna de las hipótesis a que alude el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en las que es autorizado actualizar el justiprecio, dado que según explicó, “ni se ha declarado desierta la segunda licitación – porque ni siquiera la primera se ha realizado-, ni tampoco ha transcurrido un año contado a partir desde que el anterior avalúo quedó en firme, pues el mismo cobró validez al término de ejecutoria del auto fechado 6 de septiembre de 2012 (fl. 158.1) y la presente solicitud data del 22 de junio de 2013”. [Folio 27, c. 2] 3.

La reseñada decisión no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del juzgador, sino que tiene fundamento en lo establecido en la ley frente al reajuste de la estimación pecuniaria del objeto de la almoneda, por lo que la misma no puede ser interferida por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera, no entraña desconocimiento de la ley sustancial, ni una actuación puramente caprichosa o subjetiva.

Ahora bien, a la objeción que la accionante formuló contra la valoración económica del inmueble aportada por la ejecutante no se le dio trámite, porque no fue aportado el avalúo que reclama la ley como fundamento de tal reproche. Contra dicha determinación no se formuló reposición, de donde deviene improcedente la acción frente a la misma, porque respecto suyo no se atendió el requisito de subsidiariedad, como tampoco el de inmediatez, dado que la queja constitucional se instauró luego de transcurrido un término superior al que esta Corte ha considerado razonable para reclamar la protección de garantías supralegales.

En ese orden, la tutela invocada deviene improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, dejar sin valor determinaciones judiciales proferidas con respeto de las garantías procesales de las partes e intervinientes, cuando alegando la incursión en una vía de hecho, lo que se pretende realmente es sobreponer el criterio del accionante al consignado por el juez natural. 4.

Consecuente con lo consignado, se impone concluir la improsperidad de la acción, por lo que será confirmado el fallo que por vía de impugnación, se revisó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.

No.: 11001-22-03-000-2013-01184-01