CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-01176-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Esther Julia Acosta León contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la ciudad citada, Banco Davivienda S.A., Lilia León de Bermúdez y Elías Ignacio Bermúdez Buitrago.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado porque la empresa accionada no ha ejercido su deber legal de recaudar las sumas de dinero que se le adeudan dentro de la ejecución en la que le fue adjudicado un inmueble. Pretende, en consecuencia, que se ordene a la citada entidad, decretar el embargo de remanentes frente a los dineros producto del remate en el referido proceso. [Folio 16, c. 1] B. Los hechos 1.
Dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Davivienda S.A. contra Lilia León de Bermúdez y Elías Ignacio Bermúdez Buitrago, el 6 de abril de 2011 se llevó a cabo el remate del inmueble objeto del gravamen real. [Folio 225, c. 1 exp. 2006-00274-00] 2. En la referida diligencia, el bien se adjudicó a la accionante en la cantidad de $71’000.000,oo. [Folio 225, c. 1 exp. 2006-00274-00] 3.
Mediante memorial presentado el 12 de abril de 2011, la rematante solicitó a la juez del conocimiento oficiar a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que presentara la liquidación definitiva de la deuda existente respecto del predio subastado, a fin de tenerla en cuenta dentro del proceso. [Folio 237, c. 1 exp. 2006-00274-00] 4.
A solicitud de la tutelante, la indicada entidad remitió al juzgado un estado de cuenta por $7’083.552. [Folio 238, c. 1 exp. 2006-00274-00] 5. El 4 de mayo de 2011 se aprobó la almoneda, ordenando el reintegro a la adjudicataria de los valores que sufragó por concepto de impuestos, administración y servicios públicos. [Folio 240, c. 1 exp. 2006-00274-00] 6.
La petición dirigida a que se oficiara al prestador del servicio de acueducto y alcantarillado de Bogotá, se reiteró el 11 de julio de 2012. [Folio 300, c. 1 exp. 2006-00274-00] 7. Mediante auto de 25 de julio de 2012 se indicó a la interesada que en el expediente obraba la liquidación a la que hizo referencia; sin embargo, ordenó requerir el estado de cuenta actualizado. [Folio 301, c. 1 exp. 2006-00274-00] 8.
Aseo Capital S.A. le informó al juzgado en el mes de septiembre de 2012, que el inmueble adjudicado presentaba una deuda de $13’664.316 por la prestación del servicio de aseo, la cual se facturó por el operador Lime S.A. E.S.P. [Folio 316, c. 1 exp. 2006-00274-00] 9. El 14 de diciembre de 2012, la juez dejó en conocimiento de los intervinientes la anterior comunicación y la rematante solicitó adicionar el proveído para colocar a disposición de Lime S.A. el dinero que se le adeuda. [Folio 324, c. 1 exp. 2006-00274-00] 10.
A través de auto proferido el 24 de enero de 2013, la falladora negó lo pedido porque consideró que la interesada debía cancelar los dineros a la empresa prestadora del servicio público y después acreditar el pago para efectos del reembolso. [Folio 325, c. 1 exp. 2006-00274-00] 11. Contra dicha decisión, la solicitante de la protección interpuso reposición, la que no prosperó, según se resolvió el 14 de febrero de 2013. [Folios 326 y 327, c. 1 exp. 2006-00274-00] 12.
Requerido un nuevo oficio con destino a la EAAB para que indicara si existía cobro coactivo, la juez lo negó en auto de 6 de marzo de 2013, por cuanto esa entidad no reclamó el embargo de remanentes. [Folio 329, c. 1 exp. 2006-00274-00] 13. La señalada empresa, en escritos de 10 y 15 de julio de 2013, informó que el bien objeto de remate adeuda las cantidades de $8’738.064,oo y $1’595.420,oo, por las que se sigue un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva. [Folio 338, c. 1] 14.
Alega la accionante que la EAAB no ha cumplido su obligación de decretar el embargo de remanentes dentro de la ejecución hipotecaria, por lo que instauró la queja constitucional. [Folio 24, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 8 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, ordenándose correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 24, c. 1] 2.
El fallador a quo se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia de vulneración de los derechos supralegales del actor, de quien sostuvo que aunque apeló su decisión, no lo hizo con base en los argumentos que ahora esgrime. [Folio 226, c. 1] La juez del circuito rindió un informe sobre las actuaciones surtidas en el litigio que tiene a su cargo. [Folio 51, c. 1] La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. E. S. P. solicitó denegar el amparo por cuanto con su proceder no ha vulnerado garantías constitucionales, y lo pretendido hace referencia a derechos de contenido económico.
Manifestó que el proceso adelantado por la obligación del servicio público se encuentra en etapa de cobro persuasivo en virtud del acuerdo de pago a que se llegó con la usuaria, por lo que no se ha emitido orden de pago, ni de medidas cautelares. [Folio 54, c. 1] 3. El Tribunal no accedió a las súplicas de la actora porque no encontró que algún hecho u omisión conllevara vulneración a los derechos fundamentales de la rematante, y no es posible tener en cuenta un embargo coactivo no decretado por la titular de la acreencia, más cuando el ordenamiento procesal regula la problemática que se planteó. [Folio 82, c. 1] 4.
Inconforme con lo resuelto, la reclamante impugnó la sentencia, lo que explica que el diligenciamiento se encuentre en esta instancia. [Folio 104, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente. 2.
Se pide en el asunto el amparo del debido proceso, garantía que a partir del análisis de los hechos expuestos por los tutelantes, no se advierte conculcada o en estado de riesgo. En efecto, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche formulado en esta sede, la presunta vulneración tendría su fuente en la omisión por parte de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de decretar el embargo de los remanentes de la ejecución con título hipotecario en la que la accionante obtuvo, por remate, la adjudicación del inmueble perseguido.
Al descorrer el traslado que se le dio de la petición de amparo, la mencionada entidad sostuvo que la señora Lilia León Bermúdez suscribió un acuerdo de pago en el que la última cuota se pactó para el 19 de enero de 2015, por lo que la actuación administrativa se encuentra en etapa de cobro persuasivo, de allí que no se ha dispuesto la vinculación de los deudores a través de mandamiento de pago, ni se decretó cautela alguna. [Folio 54, c. 1] Lo anterior deja en evidencia que al asunto no resulta aplicable la disposición legal que invoca la actora, esto es, el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: “cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil…”, porque según las aseveraciones de la accionada, dentro del trámite que adelanta para cobrar los servicios adeudados, aún no existe orden de apremio, ni medidas precautelativas, y no puede el juez constitucional interferir en el ejercicio de las funciones encomendadas a la EAAB respecto del recaudo de las obligaciones que los usuarios de servicios públicos domiciliarios tengan con aquélla, porque tal proceder supondría imponer el desconocimiento de la específica normatividad que rige esa actuación. Ahora bien, la hipótesis que plantea la tutelante se encuentra prevista en el inciso 2º del numeral 7º del artículo 530 del ordenamiento adjetivo, que alude al reembolso de los recursos monetarios utilizados en el pago de impuestos, cuotas de administración, gastos de parqueo o depósito y servicios públicos causados hasta la fecha de entrega del bien a su adjudicatario, encontrándose que sobre las peticiones dirigidas en ese sentido, la juez del conocimiento resolvió de manera que no puede catalogarse de lesiva del derecho invocado. 3.
Consecuente con lo consignado, dado que no se encuentra configurada la vulneración de alguna prerrogativa fundamental de la actora, se impone concluir la improsperidad de la acción, por lo que se confirmará el fallo que se dictó en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE A.E.S.R. Exp. 11001-22-03-000-2013-01176-01 10