Micelio
T-11001220300020130115401(26-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 572 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01154-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Orjuela Cruz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, mínimo vital, y “ propiedad privada ”, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada dentro del juicio ejecutivo en su contra instauró Misael López Rodríguez (fl. 9, cdno. 1). En consecuencia, solicita “ declarar la nulidad del proceso No. 1999-06658 (…) teniendo en cuenta que hubo omisión en aplicar la perención procesal, que este Juzgado no es competente funcional en razón de la cuantía y que el titulo valor presentado fue firmado en blanco y no existe instructivo en el que la suscrita haya autorizado su llenado y la deuda ya fue cancelada ” (fl. 12, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Adquirió en Coopcentral Ltda. un crédito por la suma de $15.000.000, pero al incumplir con el pago de la obligación, esa entidad financiera promovió un juicio ejecutivo en su contra, el que fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. El señor Misael López sufragó su compromiso, solicitando previamente la cesión del crédito, además de suscribir con ella una letra de cambio como garantía para el cumplimiento de la obligación. 2.2.

Misael López adelantó un proceso en su contra, a raíz de ese préstamo de dinero, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se incurrió en anomalías y omisiones, entre ellas, que no se cumplieron los requisitos del título valor, y que no se aplicó de oficio ni a petición de parte la perención del proceso (fl. 11, cdno. 1). 2.3.

El trámite del ejecutivo permaneció inactivo desde el 02 de junio de 1999 hasta el 04 de septiembre de 2003, a pesar de lo cual no se decretó la perención; tampoco se envió el expediente “ al Juzgado Civil Municipal competente en la razón de la cuantía (menor), teniendo en cuenta que para la época se encontraba vigente la Ley 572 de 2000 ”, lo que configura una nulidad insaneable (fl. 12, cdno. 1). 2.4.

La decisión de fijar fecha para remate del bien perseguido en la mencionada causa (11 de julio de 2013), lesiona sus derechos, pues es su única propiedad, donde además labora y obtiene los ingresos para el sostenimiento de sus descendientes. Es injusta la orden impartida, toda vez que la prestación objeto de cobro compulsivo ya fue honrada de común acuerdo con el acreedor y a satisfacción de sus herederos, en el proceso hipotecario adelantado ante en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. 3.

Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso fuente del reclamo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la mayoría de las anomalías que destacó la promotora carecen de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la ejecutada no agotó los mecanismos de defensa ni acudió a la suplica constitucional tempestivamente.

Agregó, en síntesis, que la actora se notificó del mandamiento de pago, sin proponer los medios exceptivos contra la orden ejecutiva, razón por la cual se profirió sentencia el 13 de mayo de 1999, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución; que en auto de fecha 20 de octubre de 2010 se negó la revocatoria del reconocimiento de los herederos del actor y las liquidaciones practicadas, como también la alzada pretendida, sin que la tutelante hubiera agotado el recurso de queja; que el 19 de octubre de 2011 se rechazó de plano la nulidad pretendida, sin que dicha decisión haya sido reprochada; y que el proveído de 21 de febrero de 2013, que fijó fecha para el remate “ no se encuentra incurso en ninguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como suficientes para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ” (fl. 31, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el hecho de no decretar la perención favorece al demandante; y que después de haberse “ reactivado ” el proceso en el año 2003, se dio continuidad a un trámite que considera “ viciado de nulidad por la omisión (…) de decretar la perención y cualquier actuación procesal posterior (…) sería inocua, por cuanto el juez se apartó del procedimiento fijado por la normativa vigente ” (fl. 3, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se transgredieron las prerrogativas fundamentales invocadas con ocasión de las presuntas irregularidades en las que se incurrió en el juicio ejecutivo fuente del reclamo. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa la improcedencia del amparo, como quiera que la gestora no agotó los medios primarios de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer sus cuestionamientos, entre ellos el consistente en la falta de competencia por el factor objetivo.

Ciertamente, se observa que la peticionaria, a pesar de que fue noticiada personalmente en el asunto en comento (fl. 12, proceso ejecutivo), no propuso excepciones frente a la acción compulsiva, produciéndose como secuela de lo anterior la sentencia de 3 de mayo de 1999, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución. Tampoco formuló reposición frente al auto de 28 de febrero de 2000 que negó la perención del proceso; no objetó la liquidación del crédito; y guardó silencio respecto del auto de 19 de octubre de 2011, mediante el que se rechazó de plano el incidente de nulidad que había impetrado.

Y aunque en febrero de 2012 presentó directamente al juzgado un escrito señalando que de acuerdo con las normas regulatorias de la cuantía vigentes para el año 2003, la actuación debió tramitarse en un juzgado municipal, ha de observarse que no intervino por conducto de apoderado judicial y, por ello no fue atendida su solicitud. Determinación que no mereció reparo alguno de su parte.

Luego, como la actora no utilizó los instrumentos regulares de control judicial, se concluye la inviabilidad del resguardo superior deprecado, debido a su carácter eminentemente subsidiario y residual, el cual “ no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 4.

En adición, es de observarse que la queja constitucional carece de actualidad, pues entre las decisiones de 13 de mayo de 1999 y 28 de febrero de 2000, y la interposición de la tutela el 3 de julio de 2013 (fl. 13 vto., cdno. 1), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Respecto al presupuesto de la inmediatez, “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada el 14 de septiembre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01316-00). 5.

De otro lado, no puede predicarse menoscabo de las garantías esenciales con ocasión del auto que fijó fecha para el remate, por ser este secuela del agotamiento de las etapas previas de la ritualidad procesal, cuya realización está ceñida a la observancia de los requisitos previstos en el ordenamiento positivo. 6. Finalmente, respecto de la solicitud que se declare la nulidad del trámite procesal reseñado, es de advertirse que dicha aspiración escapa al ámbito constitucional, en tanto que es el proceso y ante el juez natural, el escenario propicio para ventilar ese tipo de peticiones, con sujeción, claro está, a las exigencias legales.

Sobre el particular, la Sala ha indicado que “[ t]ampoco podría el juez de tutela decretar la nulidad constitucional pedida por los accionantes, puesto que ese tipo de medidas están reservadas a los jueces de instancia, quienes de acuerdo con el listado de causales taxativas que establece la ley, son los únicos autorizados para anular total o parcialmente una actuación judicial ” (Sentencia 18 de julio de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00159-01, reiterada el 16 de mayo de 2013, exp. 68001-22-13-000-2013-00096-01). 7.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Formuló el incidente al considerar que con el fallecimiento del demandante, el apoderado de aquel no tenía facultad para actuar.