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T-11001220300020130114901(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01149-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la señora EDNA ROCIO CASTRO BOTERO respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que aquélla promovió, en nombre propio y en representación de la sociedad Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópalos Ltda., hoy Xilópalos S. A. S., contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil de Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora EDNA ROCIO CASTRO BOTERO, actuando en la calidad arriba indicada, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y la contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada en un proceso de restitución de bien mueble arrendado instaurado por la Compañía de Financiamiento Leasing Bolívar S. A. contra Xilópalos S. A. S. 2.

En sustento del reclamo constitucional la señora CASTRO BOTERO expresa que funge como apoderada judicial de la sociedad Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópalos Ltda. hoy Xilópalos S. A. S. en el referido proceso judicial. Aduce que dentro de esas diligencias judiciales fue notificada y propuso, entre otras, la excepción de “pago total de la obligación”, puesto que se ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de la máquina retroexcavadora que le fue entregada a la allí demandada a título de arrendamiento.

Señala que en auto de 25 de abril de 2012, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, con apoyo en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, decidió no escuchar a la actora demandada “[y]a que con las copias de las consignaciones aportadas no se acredit[ó] el pago al que hacía[n] referencia las pretensiones de la demanda”, razón por la que tampoco se le dio trámite a la excepción previa de “[n]o comprender la [controversia] a todos los litisconsortes necesarios” (fl. 3, cdno. 1).

Advierte que, no obstante la prueba documental allegada al proceso, el 24 de septiembre de 2012, el despacho judicial acusado profirió la sentencia que ordenó la entrega de los bienes muebles objeto del contrato de leasing y condenó en costas a su representada. 3. Pide, por tanto, que se ordene a la autoridad jurisdiccional convocada que deje “sin efecto las actuaciones surtidas desde antes del auto que admitió la demanda por encontrarse viciada de nulidad (…) [o que sea escuchada] dentro del referido proceso” (fl. 5, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado porque consideró que la accionante carecía de legitimación para incoar la demanda de tutela, como quiera que, según observó, en el proceso acusado no fungía como parte ni como tercero reconocido. LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió la decisión de primera instancia expresado que “[n]o nos podemos alejar de la existencia de la violación al debido proceso (…) por el juzgado accionado ya que se evidencia y se acepta de manera parcial por la accionada (sic) en su contestación (…) la no valoración probatoria (…) por ende me asiste como apoderada y abogada en ejercicio[o] solicitar la protección de mi derecho profesional sin profundizar quienes salgan beneficiados con un fallo favorable, ya que mi prestigio profesional está en tela de juicio” (fl. 127, cdno 1).

Con el escrito de impugnación se allegó un memorial suscrito por el representante legal de la sociedad Xilópalos S. A. S. indicando que “ coadyu [va] todos los planteamientos expuestos en la apelación” (fl. 4, cdno 2). CONSIDERACIONES 1. En línea de principio la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, se erige en un mecanismo judicial expedito al alcance de todas las personas cuyos derechos fundamentales se vean amenazados, o efectivamente vulnerados, por conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las específicas hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Desde esa óptica, quiso el constituyente que el instrumento no estuviese revestido de mayores formalidades, todo en aras de salvaguardar la primacía del orden constitucional, y principalmente, de facilitar el acceso a la administración de justicia, al margen de la rigurosidad de los procedimientos convencionales diseñados por el legislador para solucionar los conflictos suscitados en la sociedad, aunque tal amplitud no es absoluta, habida cuenta que persiste la necesidad de acatar ciertos presupuestos mínimos, tal y como lo es, la legitimidad por parte activa en cabeza de quien acude como demandante al escenario constitucional 2.

Efectuado el estudio de rigor, la Sala concluye que el amparo constitucional solicitado por la señora EDNA ROCIO CASTRO BOTERO no puede prosperar, habida cuenta que de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, dicha interesada no ostenta legitimación para promover el señalado mecanismo excepcional respecto de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto el indicado proceso de restitución de bien mueble arrendado fue impulsado, como arriba se señaló, por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL LEASING BOLIVAR S. A. contra la sociedad CONSULTORÍAS GEOLÓGICAS Y AMBIENTALES XILÓPALOS LTDA. HOY XILÓPALOS S. A. S., sin que la promotora de la acción de tutela materia de estudio tenga, por ende, la condición de demandante o demandada en la mencionada controversia, ni tampoco haya allegado poder especial para invocar este mecanismo excepcional a nombre de tales interesados.

Lo anterior tiene fundamento en que cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en ese proceso judicial en calidad de parte.

Por tanto, en virtud de lo previsto por el numeral 10 del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés de la citada actora para impetrar el memorado amparo, pues aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub judice la aludida inconforme no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó tampoco elementos probatorios con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos en el señalado precepto. 3.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado sin ambages que el poder conferido a un profesional del derecho dentro de un proceso determinado, no comprende la facultad de interponer la acción de tutela en nombre de su procurado, en aquellos eventos en los que se discuta la infracción de garantías fundamentales en el interior de la actuación en la que obra como sujeto procesal, dada la independencia, características y reglas propias que rigen en cada uno de esos escenarios judiciales.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido uniformemente que “(…) los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener ( ) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ( ), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (En fallo de 15 mayo 1995.

Expediente No. 2169; también de 22 de mayo y 2 de agosto de 1996. Expedientes Nos 3009 y 3224; de 14 de noviembre 1997. Expediente No 4568; de 4 de marzo y 14 de agosto de 1998. Expedientes Nos 4804 y 5254; de 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001. Expedientes Nos 2000-0965 y 2001-0813, entre muchos otros). 4. Por otra parte, aunque la impugnación del fallo de primera instancia fue coadyuvada por el representante legal de la sociedad Xilopalos S. A. S., no puede perderse de vista que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991 autoriza a “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso” para actuar como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiese hecho la solicitud, hipótesis en la cual el interviniente no formula una pretensión propia, es decir, no busca el restablecimiento de sus derechos, sino que trata de auxiliar a la parte a la cual coadyuva, en este caso a la accionante, a quien, en rigor, no se le vulneró derecho de carácter fundamental alguno. 5.

Con todo, si se considerara que la coadyuvante reclama la tutela de sus propios derechos, la acción igualmente no podría triunfar, pues, en el sub lite se incumple con el requisito de inmediatez de que trata esta acción de naturaleza excepcional, ya que si la demanda de amparo constitucional radicada el 03 de julio de 2013 (fl. 43, cdno. 1) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Juzgado demandado en el auto proferido el 25 de abril de 2012 y la sentencia dictada el 24 de septiembre del mismo año, se concluye, que transcurrieron más de seis (6) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 6.

Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2013-01149-01