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T-11001220300020130114801(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 1437 de 2011Ley 48 de 1993Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01148-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Felipe Osorio Arias contra el Distrito Militar No. 51, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y el Mayor del Ejército Javier Enrique León Acuña.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, derechos de la familia y los de los menores de edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fl. 29, cdno. 1). En consecuencia, solicita que se efectúe “ la liquidación de la cuota de compensación militar (…), previo el recibo de los documentos que requier[e] aportar para obtenerla en calidad de independiente, por ser padre cabeza de familia y emancipado de [sus] progenitores, sin exigir[le] para probar [su] unión marital (…) escritura pública o acta de conciliación, sino declaración extrajuicio (…) y tampoco exigir[le] un documento (…), por medio del cual se establezca que [sus] padres no han respondido económicamente por [el] (…); y que “ una vez pagada la suma indicada en la liquidación, se [le] haga entrega de la libreta militar, sin dilaciones injustificadas ” (fl. 30, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis así: 2.1. Cuando cursaba el grado 11 de bachillerato fue llamado a prestar el servicio militar, para lo cual le exigieron diferentes documentos con la finalidad de establecer su identidad y núcleo familiar. En dicha oportunidad aclaró ante el Comandante del Distrito Militar 51 del Ejército Nacional que su progenitor no lo reconoció como hijo extramatrimonial y que su genitora vive en Australia desde hace varios años, por lo que se le realizó una liquidación preliminar como independiente, trámite que no logró concluir ya que no aprobó sus estudios. 2.2.

Después de superar el referido grado 11 y graduarse, actualizó la documentación que había presentado ante el citado Distrito Militar para tramitar su libreta militar, momento en el que le exigieron nuevos requisitos, entre ellos, una constancia de ingresos de su progenitora expedida por un contador público, el que no puede allegar, pues aquella se encuentra radicada en el exterior.

Sin tenerse en cuenta que su exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio obedece a que convive con Lady Marcela Medina Prieto y con su hija, y que “ respond[e] económicamente ” por ellas. 2.3. Conforme a lo anterior, elevó un derecho de petición ante la entidad castrense accionada con miras a obtener la liquidación de su libreta militar, y al no ser contestado el mismo, interpuso una acción de tutela, que le fue concedida y le ordenó al Distrito Militar 51 responder de forma completa, congruente y de fondo la solicitud impetrada (fl. 26, cdno. 1). 2.4.

En cumplimiento del citado fallo constitucional, el 20 de junio de 2013 le fue contestada la petición indicándole que para ser liquidado como independiente de acuerdo con la unión marital de hecho que alega, debía aportar una escritura pública o un acta de conciliación para establecer dicho vínculo, sin lo cual era imposible acceder a su solicitud. 2.5.

No comparte los requisitos que le exigen, pues de un lado, no tiene conocimiento del domicilio de su padre porque no fue reconocido por aquel, ni es viable la exigencia impuesta para acreditar la unión marital de hecho, pues en su momento allegó declaraciones ante notario que dan cuenta de la exigencia de su convivencia y de la dependencia económica de su compañera y descendiente, y las exigencias no están contempladas en la ley ni en la normatividad del Ejército. 2.6.

Es un trabajador informal que vende artesanías; que no tiene libreta militar ni puede acceder al mercado laboral en igualdad de condiciones a los bachilleres de su edad; y que en ocasiones no alcanza a obtener el mínimo vital. 3. En escrito allegado después de proferirse el fallo constitucional de primer grado, el Distrito Militar No. 51 del Ejército Nacional indicó que los documentos exigidos son los establecidos en la ley y en los reglamentos de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, los que “ todos los jóvenes que han definido su situación militar a la fecha y que han estado en la misma situación han presentado en aras de poder liquidar sin tener en cuenta los documentos del padre ” (fl. 48, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que la determinación de 20 de junio de 2013, mediante la cual se le informa al peticionario las exigencias en torno a la acreditación de la unión marital de hecho, no luce irrazonable o caprichosa, toda vez que la misma se acompasa con el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 y la normatividad que “ instituyen los requisitos para expedir la libreta militar, cuyo cumplimiento en cada situación concreta debe ser analizado por las autoridades accionadas, sin que sea posible reemplazar su análisis a través de la queja constitucional ” (fl. 41, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que fue eximido del servicio militar en su condición de padre de familia; que no pide que su situación se defina por el hecho de convivir con una persona, pues su estado civil “ no influye en nada ”, lo único que depreca es que se realice la liquidación con base en sus ingresos y su patrimonio; y que el prenotado requisito del acta de conciliación es antojadizo, irrazonable y caprichoso (fl. 50, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se vulneran las prerrogativas esenciales invocadas con la exigencia de requisitos que no se encuentran contemplados en la ley para la liquidación de la libreta militar. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se extrae que: a) El 16 de abril de 2013, el actor elevó un derecho de petición ante el Comandante del Distrito Militar No. 51 del Ejército Nacional deprecando la liquidación de su libreta militar “ previa presentación y revisión de los documentos que ya presen[tó] y no perdir[le] que aporte más ya que como consta no depende económicamente de [su] núcleo familiar sino de [su] trabajo como vendedor de artesanías ”, pues le explicaron que debía allegar unos certificados expedidos por el Agustín Codazzi y Catastro Distrital, y una constancia de los ingresos de su madre, “ los dos primeros (…) los con[siguió] pero por razones obvias la constancia de ingresos no fue posible ” (fl. 2, cdno. 1). b) Al no ser contestado el mismo, el gestor instauró una acción de tutela, y en sentencia de 5 de junio de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho de petición de Daniel Felipe Osorio Arias y ordenó al citado Distrito Militar emitir respuesta completa, congruente y de fondo. c) El 20 de junio de esa misma anualidad, la entidad accionada contestó la solicitud formulada indicando que el estado del interesado es el de “ clasificado sin recibo ”, por lo cual, se debe comunicar a la línea de atención y pedir una cita para que se elabore la correspondiente liquidación. Además, le explicó cuáles eran los documentos que debía allegar para establecer: la identidad y núcleo familiar, patrimonio e ingresos; el significado de la cuota de compensación militar y que para tener en cuenta la unión marital de hecho que enuncia sostener requería una escritura pública o un acta de conciliación. 4.

En el referido contexto, se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, pues no se observa que el gestor hubiese planteado ante la entidad castrense los motivos por los que ahora acude a la tutela, concretamente, su inconformidad frente a la exigencia formulada en el sentido de que para soportar la unión marital de hecho con Leydi Marcela Medina Prieto requiere escritura pública o acta de conciliación, ni que haya solicitado una cita ante el Distrito Militar No. 51 del Ejército Nacional con miras a que se elabore la correspondiente liquidación. Sin embargo, es de destacarse que la jurisprudencia constitucional ha precisado respecto de los medios de prueba destinados a demostrar la unión marital de hecho que “ con base en las demás sentencias mencionadas anteriormente, así como en una lectura sistemática de la Ley 54 de 1990, la Sala se aparta de la sentencia T-699 de 2009 para concluir que es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho -para efectos diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial- a través de otros medios probatorios, como lo son las declaraciones juramentadas.

Sobre esto ha de reiterarse la diferencia entre elementos constitutivos y medios probatorios eminentemente declarativos, como son aquellos enumerados en el artículo 4º de la referida ley, que sólo restringen las posibilidades probatorias para las aludidas consecuencias económicas de este tipo de familia. “En consecuencia, la unión marital puede demostrarse a través de otros elementos, dado que ella no se constituye a través de formalismos, sino por la libertad de una pareja de conformarla, donde se observe la singularidad, la intención y el compromiso de un acompañamiento constante.

Así las cosas, exigir un determinado documento para evidenciar su existencia conlleva a que sea transgredida tal libertad probatoria y, adicionalmente, a que se desconozca el debido proceso de quienes pretenden demostrar la existencia de la unión para derivar de ella una consecuencia jurídica, como lo es la exención al servicio militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en el literal “g” del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 ” (Corte Constitucional, sentencia T-667 de 24 de agosto de 2012).

En ese sentido, la Sala en un asunto en el que no se aceptaron las declaraciones extrajuicio para demostrar la calidad de compañera permanente de la allí accionante y así obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, indicó que “ debido a las particulares circunstancias observadas en el presente asunto, el amparo reclamado habrá de prosperar con el propósito de asegurar el debido proceso en la actuación administrativa cuestionada, comoquiera que es evidente que la Policía Nacional al exigir unos específicos medios de convicción para tener por demostrada la calidad de compañera permanente de la actora, contrarió el precedente que sobre esta temática ha sido trazado por las Altas Cortes, en particular, por la Corte Constitucional y, por ende, desconoció el mandato del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 que impone a las autoridades administrativas el deber de respetar la fuerza vinculante de las sentencias que resuelven determinadas cuestiones fácticas (sentencia C-634 de 2011).

“En efecto, sobre los medios de prueba necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de compañeros permanentes, la Corte Constitucional de manera uniforme ha determinado que ‘el sistema jurídico colombiano ha optado al respecto por un criterio  material  en cuanto a la verificación de la convivencia efectiva y su consecuencia jurídica de determinación sobre quién debe ser el beneficiario o beneficiaria de la pensión sustitutiva (Cfr. Sentencia C-081 del 17 de febrero de 1999)’.

“(…)Y no es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto. La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho” (Sentencia de 9 de abril de 2013, exp. 54001-22-21-000-2013-00016-01). 5.

En atención de lo expuesto, no es posible brindar el amparo solicitado debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, que implica que la persona afectada en sus derechos esenciales debe recorrer primero, ante la respectiva autoridad, las vías regulares en pos de sus intereses. Sin embargo, se exhortará al Distrito Militar No. 51 del Ejército Nacional para una vez el accionante solicite una cita para la liquidación de la libreta militar y allegue los documentos correspondientes, proceda a atender dicha liquidación, teniendo en cuenta que para acreditar la unión marital de hecho existe libertad probatoria conforme a la jurisprudencia atrás citada. 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Por Secretaría, líbrese oficio al Distrito Militar No. 51 del Ejército Nacional exhortando a dicha autoridad en la forma indicada en el numeral 5º de las motivaciones consignada en el cuerpo de esta providencia, adjuntando copia de la misma.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ