CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-01144-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor FRANCISCO ADOLFO SÁNCHEZ PRADA, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Con el propósito de sustentar la solicitud de tutela, el accionante señaló, en síntesis, que FIDUBANCOOP promovió en su contra un proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa, en el que formuló un incidente de “nulidad constitucional”, con fundamento en que en el expediente no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001 y, además, en que al momento de calificar la demanda el Juez no observó “ que las obligaciones estaban prescritas y las acciones caducadas”.
Añadió que en auto de 6 de mayo de 2013 el funcionario judicial resolvió la solicitud de nulidad en cuanto a la ausencia del requisito de procedibilidad, pero no se pronunció respecto del yerro evidenciado en la calificación del escrito introductorio. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitó que se le ordenara al Juzgado accionado “[d]ecidir sobre el punto que no tuvo en cuenta, esto es, sobre la calificación juiciosa de la demanda (…) [a]sí mismo pronunciarse de fondo” en relación con el requisito de procedibilidad.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo no accedió al amparo solicitado, porque el demandado, aquí accionante, no recurrió el auto que admitió la demanda ordinaria, ni tampoco la providencia que negó la petición de nulidad que invocó. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial del proponente del amparo insiste en que al resolver la nulidad el Juez no se pronunció en punto de uno de los pilares de la misma, concretamente, en cuanto a “que las acciones ya estaban caducadas y las obligaciones prescritas”.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso materia de análisis, la demanda de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, la inconformidad específica del accionante deriva de la providencia emitida el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado acusado, en cuanto que en ella dicha autoridad no se pronunció frente a uno de los motivos de nulidad invocados.
Sin embargo, el demandado no desplegó en el interior del proceso ninguna actividad para hacerle ver al Juez la falta de pronunciamiento que ahora discute, siendo que tenía a su alcance la herramienta de la adición o complementación del auto en mención (Cfr. Artículo 311 del C. de P. C.). Incluso, pudo haber formulado recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad, medio de impugnación que tampoco utilizó, omisión que quebranta el carácter excepcional de esta acción preferente y sumaria, que no fue instituida por el Constituyente como un mecanismo para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Esa inactividad procesal evidenciada por el accionante conduce a concluir que la acción objeto de estudio resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.
Se impone confirmar, por tanto, la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2013-01144-01