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T-11001220300020130114001(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100122030002013-01140-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogortá, que negó la tutela de José Aldúbar Sierra Florián contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, siendo vinculados el Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta capital y Elcy Uscátegui Sánchez.

ANTECEDENTES I.- Actuando a nombre propio, el gestor sostiene que le fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrario a sus garantías, el fallo de segunda instancia que revocó el del a-quo que ordenó seguir el cobro, y en su lugar declaró prósperas las excepciones de mérito, en el ejecutivo quirografario de José Aldúbar Sierra Florián contra Elcy Uscátegui Sánchez.

III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 21 al 30, cuaderno 1): a.-) Que ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el hoy accionante formuló demanda de recaudo forzado contra Elcy Uscátegui Sánchez, para obtener el pago de quince millones de pesos ($15’000.000), representados en una letra de cambio. b.-) Que la contrincante se opuso alegando “ falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido”. c.-) Que el 13 de febrero de 2013, el Juez Tercero Civil Municipal de Descongestión de la capital profirió sentencia de primera instancia, declarando impróspera la mencionada defensa. d.-) Que el 24 de junio siguiente, el ad-quem revocó la anterior sentencia y dispuso la culminación del pleito, porque halló acreditada la existencia de un negocio jurídico subyacente con terceros a los que se les habría efectuado el pago total de la obligación. e.-) Que esta última determinación es caprichosa e incurre en una vía de hecho, por cuanto desconoció los razonamientos del juez a-quo, no estaba soportada en las pruebas allegadas y omitió la valoración del interrogatorio de parte absuelto por el actor.

IV.- Pretende que se revoque el fallo reprochado y se dicte uno nuevo ajustado a derecho (folio 30, cuaderno 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad dijo que la tutela no es idónea para inmiscuirse en la competencia de la autoridad de conocimiento (folios 41 y 42, cuaderno 1).

La Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la capital manifestó que su sentencia contiene una explicación razonada de los motivos por los que revocó la sentencia de primer grado, la que está acorde con las pruebas obrantes en el plenario, por lo que no hubo ningún despropósito en su fallo (folios 46 y 47, ibídem ). Los demás interesados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, pues, la funcionaria acusada expuso con amplitud los argumentos para acoger la oposición de la demandada; se apoyó en un criterio jurídico plausible, en el material probatorio y en especial, el interrogatorio de parte absuelto por el acreedor. Añadió que el disentimiento en torno a la valoración de los elementos de juicio, por sí solo no habilita el otorgamiento del auxilio deprecado (folios 53 al 60, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN El inconforme señaló que la decisión adversa a su recaudo forzado no apreció las pruebas adecuadamente y dio una aplicación indebida de los artículos 1634 y 1635 del Código Civil, atinentes al pago hecho a personas diputadas diputados para ese propósito (folios 72 al 76, ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se menoscabó la garantía invocada, al dictar sentencia de segunda instancia favorable a las excepciones planteadas por la demandada y negar en consecuencia las pretensiones del libelo ejecutivo quirografario de José Aldúbar Sierra Florián contra Elcy Uscátegui Sánchez. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que el 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, libró orden de pago a favor de José Aldubar Sierra Florían y contra Elcy Uscátegui Sánchez, por quince millones de pesos ($15’000.000) representados en una letra de cambio pagadera el 24 de mayo de ese mismo año (folio 9 cuaderno 1, expediente original). b.-) Que el 14 de septiembre de 2010, la demandada excepcionó “ falta de legitimidad en causa, temeridad en causa y cobro de lo no debido”, alegando, en lo medular, que Uscátegui Sánchez pagó diez millones de pesos ($10’000.000) a Jairo Enrique Gutiérrez el 9 de mayo de 2009 y cinco millones de pesos ($5’000.000) el 9 de junio siguiente a Dora Esperanza Ramírez Cujar, con lo que canceló el capital reclamado (folios 42 al 45, ibídem ). c.-) Que como anexo al anterior memorial, aportó copia auténtica de dos comprobantes de pago que refieren a los desembolsos arriba aludidos (folios 37 y 39, ídem ). d.-) Que en la etapa probatoria se escucharon los interrogatorios de parte de los litigantes (folios 53 al 58 y 81 al 83, ídem). e.-) Que en sentencia del 13 de febrero de 2013, el a-quo declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva (folios 87 al 95, ídem ). f.-) Que el pasado 24 de junio, el ad-quem revocó el anterior pronunciamiento y acogió la defensa planteada por Uscátegui Sánchez, declarando la terminación del pleito (folios 6 al 16, cuaderno 3, expediente original). 5.- No se acogerá la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Esta premisa ha sido reiterada en varias oportunidades, al predicar que “ el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 15 de marzo de 2013, exp. 2013-00529-00). b.-) En el caso concreto, el juez de segunda instancia acusado trajo a colación que el fundamento de las excepciones de mérito radicaba en que la deudora canceló a terceros diputados por el acreedor la cantidad incorporada en el título base de la ejecución, a través de dos pagos efectuados los días 9 de mayo y 9 de junio de 2009.

Para abordar el estudio respectivo, analizó el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo y dedujo que la oposición encajaba en la hipótesis consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio según la cual, contra la acción cambiaria podrán proponerse todas las excepciones “ derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

Posteriormente, resaltó del interrogatorio de parte absuelto por Sierra Florián, que la letra de cambio base de las súplicas representa un préstamo que se hizo a Elcy Uscátegui Sánchez por quince millones de pesos ($15’000.000); que la mitad del dinero fue entregada por “ Javier Martínez ” y la otra porción provino de recursos del acreedor; que no se giró el título valor a favor de aquella persona, porque en el momento de su otorgamiento no vivía en el país. Añadió que de lo dicho por el actor en “ el interrogatorio de parte, es absolutamente claro, que en el negocio jurídico que dio origen a la creación de la letra de cambio, que los señores JAVIER MARTÍNEZ, JAIRO GUTIÉRREZ y DORA ESPERANZA RAMÍREZ, no fueron ajenos y por el contrario, fueron parte activa para que la demandada aceptara la labor que se le encomendó en provecho del señor JAIRO MARTÍNEZ”, y que el demandante fue “ apenas interlocutor o intermediario en dicha gestión, y que su condición de beneficiaron en la letra de cambio, se debió a que el verdadero titular no se encontraba en el país”.

A lo que complementó indicando que “ si la demandada hizo pagos a los señores JAIRO GUTIÉRREZ y DORA ESPERANZA RAMÍREZ, con ocasión de dicho negocio, ello tiene origen precisamente en la intervención activa de la gestión que se le encomendó a la demandada (…) por lo que dichos pagos resultan válidos, dada la condición de intermediarios del señor JAVIER MARTÍNEZ, tanto del demandante como los restantes nombrados”.

También dijo que la autorización para exigir el pago de la obligación “ fue confesada por el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, pues la respuesta a la pregunta No. 2, sobre el conocimiento que tiene del señor JAIRO GUTIÉRREZ, expresó que trabaja en una notaría, que fue quien le presentó a la demandada y que en múltiples ocasiones lo requirió para que lo ayudara a recuperar el dinero que tenía la demandada, lo que indica, dentro de la sana crítica, que por disposiciones del demandante, el demandado quedó facultado para exigir y recibir el pago de la obligación”.

Frente a Dora Esperanza Ramírez, señaló que el acreedor fue expresamente claro en advertir que Javier Martínez la delegó “‘ para que me cobrara a mí el dinero que él me había dado’. Luego, siendo dicha señora la autorizada por el verdadero titular de la obligación Javier Martínez, el pago que recibió resulta válido y oponible al demandante”.

Además, apreció los recibos que aparecen suscritos por los señalados intermediarios, destacando que merecen crédito porque “ fueron autenticados por sus autores, parte del negocio jurídico, y son oponibles al demandante, por las razones que vienen de señalarse”. Es por ello que no se avizora una vía de hecho, porque hizo una apreciación en conjunto de las pruebas, destacando lo relevante de las mismas y las conclusiones no desbordan de lo que se demuestra con tales elementos de convicción. Tampoco se advierte que las conclusiones riñan con el contenido de los artículos 1638 y 1639 del Código Civil, que regulan la diputación para recibir el pago, figura que “ puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor”.

De este modo, la providencia atacada no constituye una vía de hecho por yerro fáctico o sustantivo, como lo insinúa el opugnante. Es preciso memorar que la Corporación ha señalado que “ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia del 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, citada el 31 de enero de 2013, exp. 2013-00139-00), fallas que no se avizoran en el caso concreto. 6.- Por consiguiente, se refrendará la providencia apelada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ