CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-22-03-000-2013-01131-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de julio de 2013, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Moreno contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta localidad y el señor Jhon Jairo Valencia García.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas con ocasión de las sentencias de 10 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2013. Solicita, entonces, “ se declare nula la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá -Descongestión- (…) ” (fl. 41, cdno. Tribunal). 2.
La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 35 a 41, cdno. Tribunal): 2.1. Manifiesta que Jhon Jairo Valencia García instauró proceso ejecutivo singular en su contra, “ para que se librara [m]andamiento [e]jecutivo de [p]ago por la suma de $18.000.000 (…) [contenidos] en una letra de cambio más los intereses moratorios ” (fl. 36, cdno. Tribunal). 2.2.
Propuso como excepción de mérito, entre otra, la que denominó “ inexactitud de los hechos que dieron origen a la creación del título valor ” (fl. 36, cdno. Tribunal). 2.3. Sostiene que el título valor materia de recaudo fue girado en respaldo de la entrega de 1.400 teléfonos que hacen parte de un contrato de permuta de dos locales comerciales, y no para cubrir el suministro de materiales eléctricos, como equívocamente se afirmó en el hecho primero de la demanda. 2.4.
Mediante sentencia de 10 de mayo de 2012 emitida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, confirmada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, se desestimaron los medios exceptivos formulados y se ordenó seguir adelante la ejecución. 2.5. Aduce que los funcionarios querellados omitieron valorar las pruebas adosadas a la contienda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3. El juzgado del circuito demandado informó que “ la sentencia proferida en la segunda instancia, refleja dentro del ámbito de la autonomía judicial, la valoración racional del material probatorio oportunamente arrimado a la actuación ” (fls. 57 y 58, cdno. Tribunal). 4. A su vez, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad señaló que “ ha guardado todas las formas propias de[l] procedimiento, establecidas para es[e] tipo de procesos ” (fl. 61, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 62 a 65, cdno. Tribunal), argumentando que “ las actuaciones de las que se duele [el accionante] no resultan arbitrarias, en la medida de que tanto la negativa de acceder a sus excepciones en primera como segunda instancia, nacen de una apreciación razonable al encontrar elementos suficientes que le[s] permitieron establecer que las pruebas adosadas al plenario no eran lo suficientemente sólidas para desvirtuar la existencia del título valor ”.
Por lo tanto, “ como las decisiones objeto de censura no son el reflejo de un acto caprichoso, sino el producto de la conjunción de la valoración de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban los puntos de discusión, no se puede arribar a conclusión diferente a la de que los funcionarios acusados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo (…) ” (fls. 63 y 64, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda (fls. 76 a 79, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Auscultadas las documentales adosadas al expediente de la referencia, particularmente la sentencia de 10 de mayo de 2012, a través de la cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 20 a 25, cdno. Tribunal), determinación confirmada el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad (fls. 28 a 34, cdno. Tribunal), observa la Corte que los funcionarios de instancia no incurrieron en conducta o comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté ante una vía de hecho judicial, como pasa a verse.
En efecto, para proveer de la forma en que lo hizo, el juzgado civil municipal señaló que: (i) “ De la revisión de la letra de cambio acompañada con la demanda, se observa claramente la firma del demandado, que si bien no está inserta directamente sobre la palabra acepto o acompañada de ésta, ello no implica que la misma, no esté aceptada, porque al tenor del ” artículo 625 del Código de Comercio, “ con la sola firma del deudor, la letra de cambio se tiene por aceptada ” (fl. 22, cdno. Tribunal).
(ii) “ Tal documento es entonces en verdad un título valor que trae consigo mérito ejecutivo y no pudo el ejecutado demostrar dentro del debate probatorio que el mismo hiciera parte integral del contrato de permuta que tantas veces alegara, pues en el cuerpo de la letra de cambio no se encuentra dicha mención (…) ” (fl. 23, cdno. Tribunal).
(iii) “ Adviértase que la letra de cambio es por si misma autónoma e independiente, y no necesita de otro documento que soporte su validez como quiera que es un documento que lleva inmersa la voluntad expresa de las partes, y por tanto es girada a la vista ” (fl. 23, cdno. Tribunal). Así mismo, el estrado judicial del circuito expresó que: (i) “ (…) el título valor base de la presente ejecución goza de autonomía, como uno de los principios que lo rigen, y que se considera por tanto independiente del negocio causal que le da origen ” (fl. 32, cdno. Tribunal).
(ii) “ Ahora bien, se afirma que la letra de cambio (…) se giró como garantía del contrato de permuta primigeniamente firmado por las partes, a lo que debe decirse, que constancia en tal sentido no se encuentra inserta en el cuerpo del mismo, por lo que, ateniéndonos a la literalidad del mismo, correspondía al demandado demostrar tal circunstancia, lo cual sin duda no aconteció ” (fl. 32, cdno. Tribunal).
(iii) “ Asevera el apelante que el juzgador de primera instancia desconoce el contrato de permuta, que da origen a la creación del título valor que ahora se ejecuta ”, sin embargo, “ revisado el mismo, que obra a folios 17 y 18 del cuaderno principal, se advierte (…) que el mismo no tiene implícito, ni hace referencia alguna al título valor que ahora se ejecuta, luego no prueba ese lazo de causalidad que se alega ” (fl. 32, cdno. Tribunal).
(iv) “Y es que solo de aserciones no podía pretender la pasiva que fueran prosperas sus exceptivas, tal es así, que al observar la declaración del testigo C[arlos] A[rturo] C[ataño], en donde afirma que la letra de cambio era el respaldo del contrato de permuta, no se vislumbra positivamente que este suceso estuviera plasmado, y revisada la letra ejecutada tampoco se encuentra que exista una mención que dijera que ella era el respaldo del negocio aludido o que con esta se cancelara o rescindiera el contrato ” (fl. 32, cdno. Tribunal).
(v) En suma, “ no hay estipulación, ni en el título valor, ni en la copia del contrato, que haga a esta instancia cambiar de parecer con respecto a lo decidido por el a quo ” (fl. 33, cdno. Tribunal). 3. En un caso de contornos similares al que se estudia, la Sala expuso: “ 1º.- En punto de la disconformidad formulada frente a los fallos a través de los cuales los juzgadores acusados declararon no probada la excepción perentoria de ‘inexistencia del acto jurídico que dio origen al título’, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa esta Corporación que los juzgados acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que sus decisiones están soportadas en una interpretación admisible de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.” “En efecto, la juzgadora de primer grado, para arribar a su decisión, consideró que la razón para tornar impróspera la defensa planteada consistió en que la parte demandada no demostró dentro del juicio de marras los hechos alegados, máxime que en el instrumento base del cobro ‘no se plasmó el motivo de su origen, sino a lo que se obligó el creador del documento’.
Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem manifestó anteladamente, entre otras reflexiones, que por razón de la autonomía de los títulos valores la acción se ejercita con independencia de la relación cartular o negocio subyacente, ‘así como el carácter o naturaleza de la declaración contenida en el respectivo título o documento ’ (…)” “ (…) Al respecto es oportuno comenzar por destacar que por mandato del artículo 625 del Código de Comercio, ‘toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de circulación’, es decir, que la obligación cambiaria encuentra fundamento en la firma que le impone el suscriptor, quien, en ese orden de ideas y por disposición de los artículos 626 y 627 ib., se obliga autónomamente y atendiendo el tenor literal del documento.” “ Puestas así las cosas, no mucho hay que ahondar para inferir que la suscripción del título impone a quien lo hace la obligación de cumplir con el contenido literal del mismo (…)”.
“En síntesis, es posible que el obligado cambiario no reciba contraprestación patrimonial alguna y no por eso el instrumento negociable pierde eficacia. No puede olvidarse, incluso, que a falta de ésta, es decir, de retribución económica, la mera liberalidad del aceptante de la orden puede erigirse en causa suficiente de la emisión del mismo. ” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 21 de octubre de 2011, exp. 73001 22 13 000 2011 00347-01). 4.
Vistas así las cosas, aprecia la Sala que los fallos de 10 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2013, lejanos se encuentran de ser actos absurdos, producto del capricho de los funcionarios acusados. Por el contrario, las autoridades convocadas, basadas en la normatividad que regula la materia, con apoyo en las documentales allegadas a la actuación y la testimonial recolectada, probanzas que analizaron en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyeron, de un lado, que la letra de cambio, a más de haber sido aceptada por el deudor, es un título valor autónomo e independiente; y, de otra parte, que el demandado no probó que el instrumento cambiario objeto de recaudo se hubiera girado como garantía del contrato de permuta invocado.
En ese orden de ideas, contrario a lo aseverado en el escrito de tutela, no se vislumbra que los falladores naturales hubiesen dejado de apreciar las pruebas aportadas. Cuestión diferente es que, en ejercicio de su labor interpretativa, le hayan dado un alcance y valoración que, si bien dista de los intereses del aquí actor, no pueden tildarse de vías de hecho, por cuanto, como viene de verse, las fundamentaron debidamente.
En suma, las reflexiones de los juzgados encartados no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido en el curso del proceso, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.
Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis por ellos acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho las aludidas providencias. En la materia, reiteradamente se ha dicho que “ no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ” (sentencias de 18 de abril de 2012, exp. 19001-22-13-000-2012-0009-01; y 27 de junio del mismo año, exp. 05000-22-13-000-2012-00088-01). 5.
Coherente con lo anterior, se impone respaldar la sentencia constitucional de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ