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T-11001220300020130112200(30-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2013) Ref.: 1100122030002013-01122-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ALONSO SERRANO CASTAÑEDA contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

ANTECEDENTES 1. El demandante acude a la acción de tutela pues considera que la autoridad judicial acusada le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar soporte fáctico a la solicitud de protección constitucional, el señor SERRANO CASTAÑEDA indica, en compendio, que ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil impulsó una acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander).

Afirma que mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2013 la citada autoridad jurisdiccional denegó la protección solicitada. Agrega que oportunamente recurrió el fallo adverso y aunque “HAN TRANSCURRIDO CATORCE DIAS, NUEVE DÍAS LABORALES (…), NO SE HA REMITIDO LA IMPUGNACIÓN AL SUPERIOR SEGÚN LO ORDENAN LOS PROCEDIMIENTOS ( ) para cumplir lo mandado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991” (fls. 243 y 244, cdno. 1). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicita que se le conceda la protección constitucional invocada para que se ordene a la oficina judicial accionada “dar trámite a la impugnación impetrada en el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL” (fl. 247). CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Descendiendo al caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME ALONSO SERRANO CASTAÑEDA, no tiene vocación de prosperidad, dado que de acuerdo con los elementos de persuasión allegados a este proceso de tutela por la Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “el 14 de mayo de 2013, el Magistrado sustanciador conced[ió] la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 [y] el 17 de mayo de 2013 mediante el oficio 863 se remit[ió el expediente] a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA el proceso de tutela en un cuaderno con 417 folios, a fin de que se surta” el citado recurso (fls. 266 y 267).

Lo anterior pone de relieve que para la fecha de esta providencia ya cesó la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del demandante, habida cuenta que la autoridad judicial acusada emitió las determinaciones necesarias para conceder el recurso interpuesto y a continuación remitió el expediente a la corporación competente con el fin de resolver la segunda instancia del memorado proceso de tutela que aquél interesado formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de Punte Nacional (Santander).

Así las cosas, está claro que la situación denunciada por el señor SERRANO CASTAÑEDA se subsume en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “hecho superado”, habida cuenta que, se repite, a través de la señalada respuesta y mediante las comentadas decisiones se cumplieron o ejecutaron los respectivos actos con el propósito de remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, corporación facultada para agotar el trámite de la mencionada impugnación presentada contra el fallo de primer grado, por lo que, en esas precisas circunstancias, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, asunto que torna innecesaria la intervención del Juez constitucional por carencia de objeto. 3.

Las breves consideraciones que preceden imponen a la Corte denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-01122-00