CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) REF: Exp. T. N° 1100122030002013-01118-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Mauricio Prado Domínguez contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, siendo vinculado el Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando en causa propia, sostiene que el encartado le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la omisión en condenar en costas y perjuicios al ejecutante, y por haber puesto a disposición de otro despacho judicial el inmueble embargado pese a la existencia de un patrimonio de familia sobre el mismo, todo ello en el juicio ejecutivo hipotecario del Fondo Nacional del Ahorro contra Mauricio Prado Domínguez.
III.- Sustenta el pedimento en los siguientes hechos (folios 1 a 2 del cuaderno 1): a.-) Que en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá cursó el cobro forzado con garantía real que en su contra promovió el Fondo Nacional del Ahorro. b.-) Que en auto del 10 de febrero de 2012, terminó el referido litigio, como consecuencia de un fallo de tutela expedido por otra autoridad judicial. c.-) Que dicho proveído omitió condenar en costas y perjuicios al demandante, ni tampoco le ordenó al F.N.A. “ restablecer ” el patrimonio de familia que pesaba sobre el bien raíz de su propiedad. d.-) Que igualmente ordenó poner a disposición del juez que embargó el remanente o los bienes que se desembarguen del citado cobro compulsivo, sin tener en cuenta el “ patrimonio de familia” que pesaba sobre el predio. e.-) Que no pidió la corrección y adición de la providencia en el término de ejecutoria, porque no contaba con apoderado para la época de su expedición. IV.- Pretende que se adicione o complemente “ la sentencia” que dispuso la finalización del juicio en su contra ( ibídem ).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció, pero allegó el expediente que recoge la actuación censurada (folio 9, cuaderno 3). La entidad acreedora guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL No otorgó la salvaguarda, por incumplimiento del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre la fecha del pronunciamiento atacado y la presentación del auxilio transcurrió un tiempo considerablemente amplio; que contrario a lo aducido por el actor, éste constituyó mandatario con memoriales fechados el 6 de diciembre de 2006, 1° de febrero de 2008 y 19 de abril de 2012, lo que demuestra que sí tuvo defensa técnica para controvertir la determinación que estima lesiva para sus intereses (folios 14 al 17, cuaderno 3).
IMPUGNACIÓN El inconforme insistió en lo medular, en sus alegatos iniciales (folios 87 al 91, cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si se vulneró la prerrogativa invocada por el opugnante, al terminar el proceso ejecutivo hipotecario del Fondo Nacional del Ahorro contra Mauricio Prado Domínguez, sin imponer condena en costas y perjuicios, no restablecer el patrimonio de familia que se constituyó sobre el bien objeto de medida cautelar, y colocar el inmueble objeto de garantía real a disposición de otra autoridad judicial que embargó el remanente, no obstante la existencia de dicha afectación. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el plenario están probados los siguientes acontecimientos relevantes: a.-) Que mediante escritura pública N° 4739 del 16 de noviembre de 1994, Mauricio Prado Domínguez hipotecó a favor del Fondo Nacional del Ahorro el inmueble localizado en la calle 36 N° 70-50 APTO 202, interior 38, manzana A Urbanización Carlos Lleras Restrepo de Bogotá, con matrícula N° 50C-1373401 (folios 3 al 103, cuaderno 1, anexo). b.-) Que en el mismo instrumento se afectó con patrimonio de familia el predio objeto de litigio ( ibídem ). c.-) Que en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el cobro forzado con garantía real del F.N.A. contra Mauricio Prado Domínguez, para hacer efectivo el crédito amparado con la aludida hipoteca (expediente anexo). d.-) Que el 7 de julio de 2000, fue radicado en ese despacho el oficio con el que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta capital comunicó del embargo de los bienes “ que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados que le puedan quedar al ejecutado”, en el litigio en referencia (folios 136 al 137, ibídem ). e.-) Que mediante fallo del 19 de octubre de 2004, el funcionario de conocimiento ordenó seguir la ejecución (folios 175 al 179, ibídem ). f.-) Que el 6 de diciembre de 2006, el demandado constituyó apoderado para que lo representara en el proceso, a quien se le reconoció personería el 11 de mayo de 2007 (folios 221 y 301, ídem ). g.-) Que el 30 de enero de 2009, fue admitido un nuevo mandatario del ejecutado (folios 310 y 325 al 327, ídem ). h.-) Que el anterior representante renunció al poder el 18 de enero de 2011 (folio 348, ídem ). i.-) Que el 10 de febrero de 2012, el accionado terminó el juicio ejecutivo en referencia “ a raíz del cumplimiento de la acción de tutela” que el quejoso promovió contra el F.N.A. y resolvió el Juzgado Doce Administrativo de la capital, ordenó poner a disposición “ los remanentes al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal”, no condenó en costas y guardó silencio sobre la anotación relativa al patrimonio de familia.
Este interlocutorio no se recurrió dentro del término de ejecutoria (folios 376 al 393 y 399, ídem ). j.-) Que el 4 de septiembre siguiente, se rechazó una reposición que contra el anterior proveído formuló el aquí opugnante mediante otro representante (folio 408, ídem ). k.-) Que en la misma fecha, fue rechazado el incidente de “ liquidación de perjuicios” promovido por el demandado a través de su apoderado, determinación que no fue recurrida (folio 28, cuaderno 3, anexo). l.-) Que el amparo se radicó el 26 de junio de 2013 (folio 2, cuaderno 3). 4.- Se desestimará la alzada por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En torno a los reproches contra la providencia que dio por culminada la ejecución contra el gestor, no se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto entre el día en el que se dictó dicha providencia (10 de febrero de 2012), y aquella en que se formuló el auxilio (26 de julio de 2013), se superó con holgura el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 27 de febrero de 2013, exp. 2013-00349-00).
Ahora, no es excusa para subsanar la falta inmediatez de la acción, el hecho de que para la época en que se dictó el auto acusado, haya renunciado uno de los apoderados del ejecutado, pues, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida “ por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
De modo que si estimaba que la decisión atacada configuró la alegada vía de hecho, pudo acudir en el término antes citado directamente a alegar la vulneración de sus garantías superiores por parte del juez censurado. b.-) También hubo incuria del actor porque no formuló el recurso de reposición frente a la determinación de poner a disposición el inmueble embargado a órdenes de otra autoridad judicial que cauteló los remanentes del ejecutivo hipotecario, ni la decisión de no condenar en costas al demandante, siendo procedentes al tenor del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no hacer uso oportuno de dicho remedio, no es factible acudir al amparo para subsanar tal omisión. Téngase en cuenta que el hecho de que para el momento en que se profirió la providencia reprochada no tuviera un apoderado, no constituía impedimento para ejercer sus recursos, pues, era su deber vigilar las diferentes actuaciones y otorgar el respectivo mandato con el propósito de ejercer ese mecanismo de defensa.
Por consiguiente, no era posible que el asunto se fallara de manera distinta a como el Tribunal lo hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, si el actor “…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01, ratificada el 17 de abril de 2012, exp. 2013-00062-01). c.-) En todo caso, la discusión acerca de la embargabilidad o no del predio en litigio, a raíz de la inscripción de un patrimonio de familia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, deberá plantearla el opugnante ante la autoridad judicial que dirige el cobro quirografario que se sigue contra Prado Domínguez y que cauteló el remanente del ejecutivo hipotecario, en atención al presupuesto de subsidiariedad que rige esta tramitación extraordinaria. 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ