CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de agosto de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-01103-01 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor JOSUÉ ALFREDO VERGARA CASTELLANOS contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar- ANTECEDENTES 1.
El actor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y “a la pensión de jubilación”, así como de los principios “de buena fe, libre acceso a los documentos públicos, (…), responsabilidad de los funcionarios públicos, (…) eficacia, (…) publicidad, (…) [y] respeto al acto propio”, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2.
En apoyo del reclamo constitucional, afirma que se vinculó al Hospital Militar Central con Resolución 084 de 1985, luego de lo cual fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en 1996 y, posteriormente, a la Dirección General de Sanidad, creada mediante la Ley 352 de 1997. Advierte que de acuerdo con una certificación que le fue expedida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección accionada, él “labora desde el 10 de ENERO de 1985 ”, con “ un tiempo continuo de 28 años, 5 meses y dos días ”.
Expone que en virtud de lo dispuesto en la Circular 529 de 2012, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó que se ejecutaran los Decretos 1214 de 1990 y 2743 de 2010, el 28 de diciembre de 2012 le notificaron que “a partir del mes de enero del 2013 se suspender[ía] el descuento por concepto de aportes para pensión ”. Agrega que el 24 de enero de 2013 le informó a la dependencia oficial accionada su interés en retirarse del servicio “ por tener derecho ” a recibir su mesada pensional por jubilación. Luego de indicar que la Coordinadora del Grupo de Asuntos Legales emitió un concepto respecto de la mencionada Circular, en el que se indicó que ésta debía aplicarse a “todo el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad al 01 de abril de 1994, incluido el personal del Hospital Militar Central que fue incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de lo establecido (…) [en] la Ley 352 de 1997”, aduce que su situación se ajusta a lo expresado por dicha funcionaria.
Afirma, asimismo, que en su situación particular, deben tener en cuenta los diferentes conceptos, normas y las sentencias por él citadas, pues con éstos se demuestra que su solicitud de protección constitucional es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que “hasta el momento no se ha dado cumplimiento (…) a la orden impartida (…), mediante Circular 529” (fls. 40 al 46, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, pide, concretamente, que se le ordene a los entes accionados (i) expedir el acto administrativo “ de reconocimiento de la pensión de jubilación ”; (ii) constituir “el expediente prestacional”; (iii) responder “ por los daños antijurídicos” causados por negarse a reconocer la mencionada prestación (fl. 50, cndo. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primer grado concedió el amparo al derecho fundamental de petición con sustento en que las autoridades accionadas no atendieron las solicitudes que el accionante elevó el 24 de enero y el 15 de marzo de 2013 para obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación, con lo cual desconocieron que el tiempo de respuesta para tales pedimentos “se amplía hasta seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, no obstante que la solicitud debe resolverse en el término de cuatro (4) meses”.
En relación con el reconocimiento de la citada prestación, agregó que la protección constitucional reclamada resultaba improcedente, puesto que la situación del actor no se enmarcaba en “ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que proced[iera] de manera excepcional el recurso de amparo”, máxime si no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, “habida consideración que aún se enc[ontraba] prestando sus servicios activos a la institución y recibiendo remuneración mensual” (fls. 70 al 83, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con la anterior providencia, el Director General de Sanidad Militar la impugnó con sustento en que las peticiones “de enero y marzo de 2013, las cuales versa[ban] sobre la solicitud de retiro por considerar [el accionante] que t[enía] derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, [habían] sido resueltas mediante oficio (…) de fecha 29 de abril, en el cual luego de un recuento de los antecedentes del caso se le inform[ó]” que no se aceptaba su petición porque no le era aplicable la Circular No. 529 de 6 de diciembre de 2012 (fl. 94, cdno. 1). 2.
Con escrito dirigido a esta Corporación, el peticionario solicitó “ la revocatoria de la impugnación ” de la Dirección accionada y que, en consecuencia, se acogieran las súplicas de la demanda constitucional. Reiteró los argumentos del escrito introductor y manifestó que la entidad castrense estaba “obrando de mala fe” (fls. 3 al 6, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Del examen de las pruebas aportadas se evidencia el fracaso del reclamo constitucional planteado, pues, por una parte, esta acción extraordinaria y residual es improcedente para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el accionante y, por la otra, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
En efecto, es pertinente destacar que esta Corporación ha señalado que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado ” (sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 0126-01).
Aunado a lo expuesto, debe precisarse que de acuerdo con lo demostrado por la autoridad impugnante, esa entidad mediante comunicación de 29 de abril de 2013, dirigida al accionante y recibida por él el día 30 del mismo mes y año, según la firma estampada en la copia de ese documento (fls. 95 al 97, cdno. 1), negó la petición que aquél elevó dirigida a obtener su retiro y la consecuente pensión de jubilación, solicitud que fue formulada con los escritos de 24 de enero y 15 de marzo de 2013 (fls. 23 al 25, cdno. 1).
Dicha determinación fue adoptada con sustento, en síntesis, en que al actor no le era aplicable la Circular No. 529 de 6 de diciembre de 2012, dado que ésta “fue emitida con base en el Concepto proferido por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Protección Social, en el cual [se] aclaró que sólo aplica[ba] al personal civil que se vinculó a las Fuerzas Militares o de la Policía entre el 23 de diciembre de 1993 hasta el 31 de marzo de 1994 y éste regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 ”, situación que, según la Dirección accionada, no era la del señor VERGARA CASTELLANOS. Así las cosas, es claro que frente a la manifestación de voluntad antes reseñada, el peticionario tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario idóneo para alegar la procedencia del reconocimiento de la prestación laboral reclamada.
Esa circunstancia demuestra que el presente debate es ajeno al juez constitucional, porque la acción de tutela es de carácter subsidiario y, por ende, no puede ser simultánea, complementaria ni alternativa, en aras de resolver cuestiones propias de procedimientos ordinarios. Debe agregarse que de acuerdo con la doctrina decantada por la Sala, se descarta la inminente consolidación de un daño irreparable, puesto que el promotor de la demanda de tutela cuenta con una herramienta de defensa eficaz e idónea para exigir un control de legalidad integral de la decisión memorada, pues “ dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, exp.
N° T-1300122130002006-00227-01), trámite en el que además, puede hacer uso de las demás medidas cautelares de que tratan los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-. 3. Finalmente, en lo atinente a un presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, es necesario señalar que no se encuentra acreditado que en idénticas circunstancias a las del solicitante del amparo, las autoridades aquí accionadas hayan procedido de manera distinta. 4.
En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone revocar la providencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas y, en su lugar, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2013-01103-01