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T-11001220300020130110201(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-01102-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de junio de dos mil trece, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por Rafael Alfredo Carrillo Acosta contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, a la cual fue vinculado Fernando Beltrán Castellanos. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso ejecutivo singular instaurado en su contra, se negó la declaratoria de nulidad que solicitó, fundado en su indebida notificación, y a causa de que no se concedió la apelación que en contra de dicha providencia interpuso.

En consecuencia, pretende que se revoquen las referidas decisiones, para que en su lugar, se conceda el recurso que formuló, y como pretensión principal, pide que se anule todo lo actuado en el trámite judicial a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo. [Folio 49] B. Los hechos 1. Fernando Beltrán Castellanos presentó demanda ejecutiva singular en contra del accionante, con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré número 76670217. [Folio 5, c. 1 del expediente] 2.

El asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que el 6 de noviembre de 2009, libró mandamiento de pago. [Folio 11, c. 1 del expediente] 3. En la demanda se informó que el ejecutado, recibía notificaciones en la “ carrera 114 A No. 75D-21 Apto: 503, Interior 8, Agrupación Nueva Granada”. [Folio 6, c 1 del expediente] 4.

El citatorio se remitió a la “ carrera 114 No. 78-21, Interior 8, Apartamento 503”. [Folio 14, c. 1 del expediente] 5. En la certificación expedida por la empresa de correos, se consignó “ Dirección de destino: CARRERA 114 N. 78-21 INTERIOR 8 APARTAMENTO 503”, documento en el que además se indicó “ QUIEN ATIENDE LA DILIGENCIA INFORMA QUE LA PERSONA A NOTIFICAR SI RESIDE EN ESTA DIRECCIÓN. DIRECCIÓN NUEVA CR 114 A N. 178-21”. [Folio 12, c. 1 del expediente] 6.

Posteriormente, se envió un nuevo citatorio al ejecutado, a la “ CRA 114 A No 78-21 INT 8, APTO 503”. [Folio 22, c. 1 del expediente] 7. La empresa de mensajería certificó, con respecto a la anterior comunicación “ Dirección de destino: CRA 114 A N. 78-21 INT 8 APTO 503”, y más adelantó precisó “ El resultado de la gestión fue: CARLOS CASTRO PLACA 0881 NO CONOCE LA PERSONA A NOTIFICAR, EN EL LISTADO DE RESIDENTES APARECE CLAUDIA ARDILA DE CARRILLO Y EN EL INMUEBLE NO PERMANECE NADIE”. [Folio 18, c. 1 del expediente] 8.

El ejecutante solicitó el emplazamiento de la parte demandada, pedimento al que se accedió por auto de 8 de septiembre de 2010, en el que se ordenó la publicación en el diario El Tiempo o El Espectador. [Folio 25, c. 1 del expediente] 9. Al ejecutado se le designó curador ad litem, quien no formuló excepción alguna. [Folio 29, c. 1 del expediente] 10.

Cumplido el trámite de rigor, a través de auto de 27 de enero de 2011, se ordenó seguir adelante la ejecución. [Folio 33, c. 1 del expediente] 11. El 1o de junio de 2011, se llevó a cabo el secuestro de la cuota parte del inmueble ubicado en la calle 64 No. 17-40/42, diligencia atendida por Lucía Amparo del Pilar Carrillo de Romero, quien manifestó ser hermana del demandado. [Folio 32, c. 1 del expediente] 12.

El 10 de agosto de 2012 el ejecutado solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, con sustento en la causal establecida en el numeral 8o del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 2, c. 4 del expediente] 13. Corrido el traslado legal correspondiente, en proveído de 11 de diciembre de 2012, se negó la nulidad planteada. [Folio 14, c. 4 del expediente] 14.

Inconforme con lo decidido, el ejecutado formuló apelación. [Folio 16, c. 4 del expediente] 15. Por auto de trece de febrero de 2013 se negó la concesión del recurso interpuesto. [Folio 29, c. 4 del expediente] 16. En su contra el demandado presentó reposición, y en subsidio solicitó la expedición de copias, para tramitar el recurso de queja. [Folio 30, c. 4 del expediente] 17.

Mediante providencia de 3 de abril de 2013, se resolvió no reponer la decisión censurada. [Folio 42, c. 4 del expediente] 18. A través de proveído de 22 de mayo de 2013, se declaró precluida la oportunidad para retirar las copias. [Folio 46, c. 4 del expediente] 19. En providencia de 19 de junio de 2013, se señaló el 30 de julio último para realizar el remate de la cuota parte del inmueble cautelado, diligencia que no se evacuó. [Folio 40, c. 1 del expediente. 20.

En criterio del peticionario del amparo, en la actuación se vulneraron las garantías invocadas, porque no se le notificó en debida forma del mandamiento de pago, toda vez que no se remitió comunicación a la dirección que se indicó en la demanda, sino a una diferente, bajo el argumento de un supuesto cambio de nomenclatura, sin que intentara ubicarlo en el inmueble cautelado en el proceso, y a causa de que se negó la concesión de la apelación, que interpuso contra el auto, que no accedió a decretar la nulidad que solicitó. [Folio 46] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 24 de junio de 2013 fue admitida la acción de tutela; y se ordenó el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 53]. 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito, informó acerca de la actuación surtida en el proceso ejecutivo singular, en punto de la notificación al ejecutado. [Folio 63] 3.

En sentencia de 27 de junio último, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que luego de transcurrido un amplio plazo desde que se ordenó seguir adelante con la ejecución, el demandado compareció para solicitar la nulidad de la actuación, y que decidido adversamente el referido pedimento, no interpuso reposición en su contra, sino que formuló la apelación, recurso que calificó de improcedente; además señaló, que a pesar de que se ordenó la expedición de copias para tramitar la queja en contra del auto que negó la concesión de la impugnación presentada, no canceló las expensas necesarias para tal fin; finalmente estimó, que el secuestro del bien cautelado se practicó el 1o de junio de 2011, y que solo hasta el 10 de agosto de 2012, el ejecutado formuló la referida nulidad. [Folio 70] 4.

Por hallarse en desacuerdo con el fallo, el accionante lo impugnó, y tras reiterar los argumentos inicialmente expuestos, adujo que el emplazamiento no se publicó en una radiodifusora de la ciudad, tal como lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, y que a la nulidad se le otorgó el trámite incidental, motivo por el que la decisión que le puso fin, es susceptible de ser apelada; también advirtió que la indebida notificación puede ser alegada antes de que se dicte sentencia o posteriormente, por lo que el argumento del Tribunal consistente en que dejó transcurrir un amplio período desde que se ordenó seguir adelante con la ejecución y se solicitó la nulidad, carece de fundamento; igualmente señaló, que tal Corporación se equivocó al afirmar que no canceló las expensas para tramitar el recurso de queja, y que el secuestro del inmueble no supone que tuviera conocimiento del proceso seguido en su contra. [Folio 84] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular los reclamos que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, el tutelante contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra la determinación que negó la nulidad que solicitó, tal como lo prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio defensivo que tuvo a su alcance y no utilizó. Sobre el particular, esta Sala definió en pretérita oportunidad: “En el asunto bajo estudio, está demostrado que la reclamante no presentó reposición contra el auto que denegó su pedimento de nulidad, por lo que no puede usar el amparo para remediar su incuria y revivir una oportunidad fenecida.

Sobre el punto la Sala ha manifestado que ´no se equivoca el órgano colegiado al considerar que la quejosa tuvo la opción de interponer recurso de reposición frente a la decisión de la que ahora se queja, desaprovechando la oportunidad legal consagrada en su favor…, ‘el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’´ (Sentencia de 4 de abril de 2011, expediente 00029-01, reiterada el 14 de octubre del mismo año, exp. 01194-01)” (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-1571-01).

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Ahora bien, no se advierte la conculcación de las garantías constitucionales del accionante, con la decisión del juez que no concedió del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la nulidad, toda vez que se realizó una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, el funcionario judicial tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En tal sentido, con sustento en la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, concluyó la autoridad judicial acusada, que la ley adjetiva vigente no enlistó la providencia que niega el decreto de la nulidad como apelable, criterio válido que no puede calificarse como caprichoso o infundado. Dicha decisión está respaldada en la jurisprudencia de esta Sala que en un asunto similar definió: “…no encuentra la Sala que la conclusión de estimar bien denegada la alzada interpuesta frente al proveído que declaró no probada la nulidad, sea arbitraria o caprichosa, habida cuenta que para arribar a la misma se acudió a una hermenéutica atendible del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la ley 1395 de 2010, la cual no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, por la autonomía de la que están investidos los juzgadores naturales para interpretar y aplicar la ley” (sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp, 02514-00). 3.

Como puede advertirse, la decisión cuestionada en sede de tutela, no se manifiesta caprichosa como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que pueda configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que el proveído sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado.

Entendimiento del cual se concluye, que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, las decisiones que le desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2013-01102-01