Micelio
T-11001220300020130109901(20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-22-03-000-2013-01099-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de julio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Jaime Cubides Gutiérrez contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso divisorio que instauró en contra de Mery Gómez. En consecuencia, solicita que “ se declare sin valor ni efecto o en subsidio se declare nula, la diligencia de remate llevada a cabo (…) en audiencia de (…) 31 de agosto de 2012 ” (fl. 46, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Promovió un juicio divisorio en contra de Mery Gómez, respecto del inmueble adjudicado mediante sentencia en un proceso de liquidación de sociedad conyugal, y del que él es propietario del 85.06% y la demandada del 14.93%. Actuación en la que se avalúo dicho bien en $107.299.500 y se reconocieron a su favor mejoras por $17.688.413. 2.2.

El 6 de septiembre de 2011, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá dictó sentencia y ordenó la venta en pública subasta del inmueble común. 2.3. Conforme a lo reseñado, le corresponde el 85.06% del bien, es decir, $91.268.954 más el valor de las mejoras reconocidas, todo lo cual equivale a $108.957.367, luego para presentar postura superaba el valor del bien y el porcentaje legal ($42.919.800), y en esa medida, no debía consignar suma alguna. 2.4.

En la diligencia de remate presentó postura por $180.000.000, sin embargo la misma fue rechazada por el mencionado despacho, omitiendo “ en términos absolutos la prueba de la copropiedad y el porcentaje que el (…) demandante y postulante tenía reconocidos dentro del proceso (…) ”. Además, solicitado el uso de la palabra por su apoderada, el despacho negó su participación en la diligencia y con ello, la consecuente interposición de recursos y de la respectiva nulidad (fl. 49, cdno. 1). 2.5.

Formuló, entonces, incidente con el fin e que se declarara la nulidad del remate, pero el estrado municipal accionado negó la solicitud, sin haber analizado las vías de hecho presentadas en la actuación. 2.6. El remate dentro del juicio divisorio se rige por el numeral 8 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, que “ establece el derecho para el comunero de deducir, esto es, descontar, de los montos para hacer postura y para completar el precio del remate, hasta una suma igual al cual asciende su derecho ”, y no por el artículo 526 ídem, norma esta última que hace referencia a la licitación en los juicios ejecutivos (fl. 50, cdno. 1).

Y en todo caso, de aplicarse la prenotada disposición, el hecho es que se había superado el 20% allí previsto, al ser copropietario y tener una acreencia por las mejoras, incluso sobrepasaba el valor total del bien. 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá indicó que mediante proveído de 7 de junio de 2013 confirmó el auto aprobatorio de la diligencia de remate por las razones allí anotadas.

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que el actor “ debía entrar al remate en igualdad de condiciones que los terceros, previa deducción del valor de su porcentaje, más no de las mejoras, pues estas serían devueltas a posteriori al remate ”, pero como el demandado no lo hizo, el despacho decidió “ remitirse al inciso segundo del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil tomando como postura su ‘crédito’, según lo pretendido por el actor (…), sin embargo como (…) esta suma no equivalía al 20% del avalúo del bien (…), era necesario que el demandante (…) consignara el excedente o diferencia (…), carga procesal que tampoco cumplió (…) ”; y que la decisión de negar la participación del actor en la subasta no constituye una irregularidad o nulidad que afectara la validez del remate, pues al no dársele cumplimiento a las normas que rigen la materia no era dable acceder a lo pretendido por el gestor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que si el accionante no acompañó la consignación del 40% del avalúo del inmueble para hacer la postura, su oferta no podía ser admitida tal como lo decidió el juez accionado “ sin que en el acta exista evidencia acerca de que su apoderada hubiera efectuado alguna intervención ”; y que la interpretación del despacho, en estrictez, no resulta caprichosa, “pues sin que se requiera ni sea posible expresar convalidación de sus conclusiones, lo cierto es que allí no se observa al rompe un error de las características que se exigen para que una providencia o actuación judicial puedan ser invalidadas por medio de la acción de tutela ” (fls. 72 y 73, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo, en compendio, que la decisión constitucional de primer grado no analizó los supuestos fácticos expuestos, ni la norma que se invoca como violada; y que se le impidió el uso de la palabra sin dejar constancia en el acta, convirtiéndose la “ violación denunciada en soporte de su negativa de amparo ” y transgrediéndose sus derechos (fl. 88, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, con ocasión del remate del inmueble vinculado al proceso divisorio fuente del reclamo. 3. De los medios de convicción obrantes en estas diligencias, en lo pertinente se extrae que: a) El 31 de agosto de 2012, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, llevó a cabo la referida almoneda, actuación en la que el ahora accionante hizo postura por $180.000.000, pero sin allegar título de depósito judicial. b) El despacho de conocimiento, con fundamento en el inciso 2º del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, consideró que como el crédito del demandante por concepto de mejoras ascendía a $17.668.413, cantidad que no equivalía al 20% del avalúo del inmueble “ el cual es por la suma de $21.459.900”, ha debido consignar la diferencia, esto es, la suma de $3.791.487.

Al no haber realizado la consignación, negó la postura, por no reunirse los requisitos señalados en el artículo 527 ibídem (fl. 30, cdno.1). c) El referido estrado municipal, en proveído de 28 de septiembre de 2012, aprobó el remate, y advirtió que no se configuraba causal de nulidad que invalidara lo actuado, determinación que se mantuvo a pesar de los recursos de reposición y apelación interpuestos.

En punto a la alzada, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en la decisión de 7 de junio de 2013, consideró extemporáneas las inconformidades aducidas por el recurrente, ya que éstas debieron exponerse en la oportunidad establecida en el artículo 530 del ordenamiento adjetivo en lo civil. d) Ante solicitud elevada por el extremo actor en el sentido de que se improbara la diligencia de remate y la adjudicación del inmueble, el director del proceso, en auto de la misma fecha, precisó al memorialista que su postura no cumplió con lo previsto en el numeral 8º del artículo 471 ibídem.

Y que no obstante lo anterior aplicó las reglas para el remate de bienes en el proceso ejecutivo, por lo que conforme al inciso 2º del artículo 526 ejusdem, era menester consignar la diferencia en orden a completar el 20% del avalúo. e) El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de descongestión de esta capital, preservó en su posición, al pronunciarse sobre el recurso horizontal interpuesto frente al auto que rechazó la solicitud de nulidad planteada por el demandante por supuesto incumplimiento de las formalidades prescritas en la ley para la realización de la almoneda, pues mediante providencia de 7 de febrero de 2013, indicó que la circunstancia de “ no haber consignado el demandante tan siquiera la suma resultante de restar su proporción y no reunir por ello los requisitos para participar en la subasta, no conlleva irregularidad alguna que sanear, a más, de no rechazarse su oferta como quiera que no se aceptó como postor por no allegar las probanzas que establece el inciso 2º del artículo 527 del C.P.C., para actuar en tal calidad (…) ”(fls. 36 y 37, cdno. 1). 4.

El anterior panorama devela que en el asunto en cuestión las autoridades accionadas no trasgredieron las garantías reclamadas por el peticionario del amparo, pues las providencias que concluyeron la negativa a aceptar su postura realizada en la diligencia de remate, no lucen arbitrarias, antojadizas o subjetivas, puesto que están soportadas en un entendimiento admisible de las disposiciones que regulan la materia de cara a la situación fáctica presentada en la actuación acusada.

Al respecto, no puede predicarse un proceder contrario al ordenamiento jurídico, en la actuación del juzgado de conocimiento cuando, atendiendo lo regulado en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que el comunero que pretendió hacer postura en la subasta pública ha debido observar los requisitos que para la efectividad de tal acto procesal establece dicha disposición y los que en particular contempla el remate de bienes en el proceso ejecutivo, por expresa remisión del numeral 7º de la norma en cita.

Precisamente, en asunto de similares connotaciones, la Sala apuntó: “[e]l entendimiento de los juzgadores de instancia, en el sentido de que la copropietaria Clara Elisa Vargas Castaño debía concurrir a la subasta en las mismas condiciones de un tercero y, por ende, debía consignar previamente el equivalente al cuarenta por ciento del avalúo pericial del inmueble materia del ofrecimiento, al no haber hecho uso de la opción de compra en forma oportuna, y que esa diligencia se regía por las reglas establecidas para el proceso ejecutivo, no luce, prima facie, apartado de las disposiciones reguladoras de ese acto en los juicios de división de bienes comunes no susceptibles de ser partidos en forma material, ni alejado de los pormenores de la actuación particular que resolvieron.

“En ese sentido, recalcó el Tribunal que la necesidad de tal depósito anticipado devenía de lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que ‘[t]odo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del juzgado el cuarenta por ciento del avalúo del respectivo bien’ ” (Sentencia de 8 de julio de 2011, exp. 1100102030002011-01370-00).

Tampoco resulta carente de fundamento la posición de la juez acusada, al haber entendido que el demandante hizo postura por el monto del crédito traducido en el valor de las mejoras reconocidas a su favor, y que como éste era inferior al 20% del precio del bien raíz objeto de remate debió consignar el excedente de acuerdo con el artículo 526, inciso segundo, del estatuto procesal civil, interpretación que, contrario a lo alegado por el gestor, redundaba en su beneficio.

Es decir, la solución ofrecida por la judicatura al punto objeto de controversia no ofrece reparo en el marco de esta acción constitucional y, si bien eventualmente pudiera disentirse de la misma, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

Ahora, relativamente a la alegación del accionante en el sentido de que el juzgado impidió a su apoderada ejercer la defensa de sus derechos en la diligencia de remate, es una aseveración que no se acompasa con la actuación procesal, ni encuentra soporte con la declaración extrajuicio aportada con la demanda de tutela, toda vez que ninguna explicación brinda la deponente de su supuesta presencia en el juzgado el día de la diligencia; y, en cualquier caso, tampoco se consideran trasgredidas las prerrogativas del gestor, porque en últimas su discrepancia en torno a la decisión tomada por el juzgado frente a su postura en el remate, fue ampliamente analizada en pluralidad de decisiones posteriores. 6.

De otro lado, es de advertirse que el inmueble ya se adjudicó en el remate efectuado, y mediante proveído de 28 de septiembre de 2012 fue aprobado el mismo, determinación que recurrida, fue confirmada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá el 7 de junio de 2013, por lo que se configura un hecho consumado. Sobre el particular, la Sala ha señalado que “‘(…) constituye motivo adicional de improcedencia que el inmueble fue adjudicado el 7 de marzo de 2011 a la señora (…), configurándose así un hecho consumado ante el cual se hace inoperante esta acción de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991’ (sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 2011-00277-01)” (Providencia de 24 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00330-01). 7.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Modificado por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.