CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., quince de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 11001-22-03-000-2013-01098-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de julio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Clara Inés Sánchez de Puertas frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a María Florinda Cifuentes de Almaciga.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado porque no se accedió a declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso que se adelanta en su contra. Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las actuaciones posteriores a la providencia que negó su reclamo. [Folio 5, c. 1] B. Los hechos 1.
María Florinda Cifuentes de Almaciga impetró una acción ejecutiva con título hipotecario contra la accionante a fin de obtener el pago de la obligación incorporada en un pagaré suscrito por aquella. [Folio 17, c. 1 exp. 2011-00601] 2. El conocimiento de dicho litigio correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que el 28 de septiembre de 2012 libró mandamiento de pago. [Folio 33, c. 1 exp. 2011-00601] 3.
A solicitud de la demandante, en auto de 24 de enero de 2013, se aclaró la providencia anterior, precisando el período en que se causaron los réditos remuneratorios cuyo pago se ordenó. [Folio 44, c. 1 exp. 2011-00601] 4. Dentro de la oportunidad legal, la ejecutada a quien se le notificó la orden de pago de acuerdo a lo previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, no interpuso recurso de reposición, ni formuló excepciones de mérito. 5.
Mediante proveído de 20 de febrero de 2013, el juez ordenó llevar adelante la ejecución. [Folio 58, c. 1 exp. 2011-00601] 6. En escrito presentado el 12 de marzo de 2013, la ejecutada, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo y de su aclaración. [Folio 1, c. 2 exp. 2011-00601] 7.
Como fundamento de la petición antecedente, indicó la demandada que su contraparte no procuró su notificación respecto del auto que aclaró el aspecto relacionado con los intereses de plazo. [Folio 2, c. 2 exp. 2011-00601] 8. Surtido el traslado a la ejecutante, el 19 de abril de 2013, el fallador negó el pedimento de la ahora peticionaria del amparo, por considerar que la integración de la litis se efectuó de conformidad con la ley, y ella se enteró de la providencia aclaratoria, en virtud de la remisión que por correo se le hiciera de copia de la misma. [Folio 7, c. 2 exp. 2011-00601] 9.
Asegura la reclamante que la falta de notificación del auto aclaratorio lesiona su derecho a la defensa por cuanto no se observaron las formas propias del juicio, por lo que instauró la queja constitucional. [Folio 5, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. En proveído de 24 de junio de 2013, se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad judicial para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 7, c. 1] 2.
El juzgador de la causa se remitió a las actuaciones adelantadas, con las cuales – sostuvo- no se vulneraron las garantías supralegales de las partes. [Folio 14, c. 1] 3. El Tribunal denegó la protección con sustento en que la reclamante no manifestó estar en desacuerdo con la determinación que negó la petición de nulidad, circunstancia que le impide acudir a la acción de tutela porque desatiende el principio de subsidiariedad que la informa. [Folio 18, c. 1] 4.
Inconforme, la ciudadana impugnó el fallo, lo que explica la presencia del diligenciamiento en esta instancia. [Folio 27, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.
Por eso, la jurisprudencia ha sido enfática en acotar que al amparo no se puede recurrir como si se tratara de un medio adicional o supletorio, y tampoco tiene el propósito de sustituir o desplazar a los funcionarios a los que constitucional y legalmente corresponde dirimir los conflictos que se encuentran bajo su conocimiento. 2. Del análisis de los hechos expuestos por la tutelante, se concluye que la petición constitucional desatiende el comentado principio de subsidiariedad, pues se extrae que el reproche formulado en esta sede tendría su fuente en la providencia dictada por el juez del conocimiento el 19 de abril de 2013, mediante la cual negó la solicitud de nulidad que aquélla incoara, decisión contra la cual la accionante no protestó. En efecto, si la actora consideraba que lo resuelto por el fallador lesionaba sus derechos a la defensa y al debido proceso, tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de tales garantías, debió cuestionar el proveído mencionado a través del recurso de reposición, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes o terceros intervinientes en el litigio. 3.
Luego, si la tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir los fundamentos de la providencia que estimó infundado su reclamo relativo a la notificación del auto que aclaró el mandamiento de pago, ahora no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”. 4.
Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00. PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-22-03-000-2013-01098-01