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T-11001220300020130108301(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

ECORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Ref: Exp. T. N° 1100122030002013-01083-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 5 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Carlos Gabriel Mirque Orjuela frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculada Olga Rocío Cano Téllez.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia de 18 de abril de 2013 que negó las pretensiones de la demanda ordinaria que instauró contra Olga Rocío Cano Téllez. III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 6 y 7): a.-) Que en el aludido pleito reclamó el pago de los perjuicios materiales y morales que la convocada le causó por usufructuar un apartamento que les pertenece en común y proindiviso. b.-) Que las pruebas que se practicaron en la contienda demostraron tal situación, así como la negativa de la demandada de reconocerle los frutos civiles que ha producido la vivienda. c.-) Que el 18 de abril de 2013, la acusada dictó fallo en el que desestimó las súplicas sin valorar los elementos de convicción aportados.

IV.- Pide, en consecuencia, se revoque dicho pronunciamiento y emita uno nuevo que analice los testimonios, interrogatorio de parte y el dictamen pericial presentado (folio 8). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTE El Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá no se pronunció sobre el auxilio, pero remitió el expediente para su revisión (folio 18 y cuadernos anexos).

Olga Rocío Cano Téllez guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el inconforme no apeló la determinación reprochada, y permitió que ésta cobrara ejecutoria (folios 24 a 31). IMPUGNACIÓN El libelista adujo que demostró en el litigio civil la responsabilidad de la convocada, quien se ha enriquecido sin justa causa a costa de su patrimonio (folios 40 y 41).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado lesionó la prerrogativa denunciada al negar las pretensiones de la demanda ordinaria en el juicio que origina el reclamo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca: a.-) Que el 18 de abril de 2013, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá desestimó las súplicas del libelo ordinario de mayor cuantía que formuló Carlos Gabriel Mirque Orjuela contra Olga Rocío Cano Téllez (folios79 a 94 cuaderno 1 anexo). b.-) Que frente a la anterior decisión el actor no interpuso recurso de apelación (folios 96 a 99 cuaderno 1 anexo). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: El peticionario obró con incuria dentro del trámite civil, ya que debió formular alzada contra el fallo que reprocha y no lo hizo, pese a que era viable según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso ”.

Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas a la indebida valoración probatoria, sin que sea viable reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio. Sobre el tema ha sostenido esta Corporación: “…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 24 de enero de 2013, exp, 00055-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ