CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01082-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Andrea Marcela Gutiérrez Duque contra la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas de la Fuerza Aérea de Colombia.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al “trabajo en condiciones dignas”, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de la convocatoria para el escalafonamiento en el curso 33 de la Fuerza Aérea. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que se postuló para alcanzar un cupo como profesional en el cuerpo administrativo dada su condición de ingeniera industrial y, luego de presentar toda la documentación requerida y los exámenes ordenados, se le informó que había sido declarada “ no apta” para ingresar al programa de formación de oficiales “ por cuanto al presentar el examen de radiología, este examen reflejaba escoliosis torácica derecha de 13 grados”. 2.2.- Que también le fue comunicado que no estaban autorizados los rechequeos de exámenes médicos, sin embargo acudió a IDIME y luego de ser examinada le dijeron “en una de las proyecciones se alcanza a visualizar ligera inclinación con ángulo de 3º en columna dorsal sobre el lado derecho ”; con posterioridad asistió a Coltrauma quienes le reportaron “leve escoliosis torácica derecha”. 3- Solicitó, en consecuencia, se ordene que “se practiquen y/o acepten los resultados de los exámenes de radiología y ortopedia practicados en otras instituciones reconocidas… y que estos sean comparados con los exámenes practicados por el Centro de Medicina Aeroespacial… se ordene mi incorporación al curso No. 33 oficiales del cuerpo administrativo… se investigue la idoneidad del médico radiólogo que dictaminó mi discapacidad física” (folios 5 a 8 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El organismo censurado sostuvo que “ la Dirección de Reclutamiento de la Fuerza Aérea Colombiana no ha vulnerado derecho alguno de la accionante por el contrario, la señora Andrea Marcela Gutiérrez Duque participó en el proceso de selección en igualdad de condiciones con los aspirantes, pero el Centro de Medicina Aeroespacial autoridad médica en la Fuerza Aérea Colombiana para la práctica de los exámenes psicofísicos, determinó que era `no apto-no seleccionable por escoliosis torácica derecha de 13 grados`, con el sustento médico requerido, requisito que es excluyente en los procesos de selección, toda vez que los alumnos que ingresen a las Escuelas de Formación Militar, deben tener la condición psicofísica exigida que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar”.
(…) Seguidamente señaló que “es necesario aclarara que con relación a los resultados de aptitud psicofísica no existe una base de datos consultada por otras instituciones como el Ejército, la Armada o la Policía Nacional, como lo menciona la accionante, ya que estos resultados tienen carácter reservado conforme a la Ley” (folios 14 a 20 Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que no existió ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional; así mismo señaló que “(…) de aceptarse en gracia de discusión que la F.A.C. se encontraba obligada a separarse del examen médico rendido por el Centro de Medicina Aeroespacial para, en su lugar, acoger el concepto emitido por el radiólogo de IDIME, lo cierto es que en este también `se alcanza a visualizar ligera inclinación de ángulo de 3º, en columna dorsal sobre el lado derecho` lo que supondría, igualmente, el incumplimiento del examen de aptitud psicofísica a que alude el precepto legal que se dejó mencionado”.
(…) Seguidamente precisó que “lo anterior, no obsta para que la accionante frente a la expedición de dicho acto administrativo, como acto de carácter particular y concreto que es, presente sus argumentos ante la jurisdicción competente, esto es, la contenciosa administrativa, lo que descarta la legitimidad de la reclamación que por esta vía incoa, pues de modo alguno se puede mudar la competencia para conocer de la actuación, so capa de la vulneración a sus derechos fundamentales” (…) De igual forma advirtió que “conviene recordarle a la accionante que el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden, para ordenarle a la accionada que la acepte con los resultados médicos de otras instituciones y, por ende, la incorporen al curso al que aspira” (folios 26 a 28 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La expuso el gestor indicando que “(…) al proferir la sentencia el Tribunal … no tuvo en cuenta todas las pretensiones de la demanda, prescindiendo de ellos y pronunciándose solo en relación a lo normado por el Decreto 1796 de 2000, lo que equivale a dejar insoluta algunas de mis pretensiones… consultado el decreto antes citado en su art. 1º vemos que este nos remite a Decreto 0094 de 1989” (…) Agregó que “si bien es cierto que los exámenes han de ser calificados por los médicos que la dirección de Sanidad de respectiva fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el término subrayado en el párrafo anterior deja abierto el espacio para que se pueda acudir a otros profesionales de la salud para que conceptúen sobre los mismos hechos” (folios 42 a 49 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el órgano encartado quebrantó las garantías esenciales de la quejosa, al retirarla de la convocatoria para el escalafonamiento de oficiales en el curso 33, aduciendo un diagnostico que ella no padece. 2. La Constitución Política consagra la tutela para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 3.- A continuación, se reseña el decurso procesal trasegado en torno al motivo de queja que: a) La actora se postuló para alcanzar un cupo como profesional en el cuerpo administrativo dado que era ingeniera industrial y radicó la solicitud 1032389942-OCA021202013 (folio 4 Cdno. 1). b) La quejosa presentó toda la documentación y realizó los exámenes ordenados, sin embargo mediante comunicación escrita de 30 de mayo de 2013 fue informada que de acuerdo con el Reglamento de aptitud psicofísica no cumplía con los requisitos para ingresar al programa de formación de oficiales, por cuanto el Centro de Medicina Aeroespacial la declaró “no apta psicofísicamente por presentar en el examen de radiología: no seleccionable por escoliosis torácica derecha de 13 grados ” (folio 1 ibídem ). c) No obstante lo anterior y por su propia voluntad la peticionaria acudió a IDIME y a Coltrauma para ser examinada obteniendo como resultados que: “en una de las proyecciones se alcanza a visualizar ligera inclinación con ángulo de 3°, en columna dorsal sobre el lado derecho”, y “ leve escoliosis torácica derecha”, respectivamente (folios 2 y 3). 4.
Se confirmará la sentencia rebatida, por las siguientes razones: a.- Ha reiterado la jurisprudencia que las discusiones en torno a los actos de la administración deben dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera. b.- En ese orden de ideas, como la actora se duele de las decisiones emitidas por el organismo censurado, específicamente de su exclusión de la convocatoria y los resultados “no apto por escoliosis torácica derecha 13 grados”, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí trajo, y exponer sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en una vía paralela o alterna. 5.- Al respecto, la Sala en un asunto que guarda simetría sostuvo que “(…)En ese orden de ideas, como el interesado se duele de dos decisiones emitidas por la CNSC, específicamente de su exclusión de la convocatoria y la respuesta a su impugnación, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí trajo, y exponer sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en una vía paralela o alterna.
“Sobre el punto, esta Sala ha manifestado que ‘es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria’ (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, ratificado el 24 de mayo de 2011 y el 25 de abril de 2012, expedientes 00220-01 y 00024-01, respectivamente)…” (Sentencia 25 de febrero de 2013, exp.
No. 00004-01). 6.- De otra parte, la peticionaria en el escrito de impugnación refiere que el Tribunal a-quo no tuvo en cuenta el Decreto 0094 de 1989, “ por el cual se reforma el estatuto de la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, Agentes, Alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, argumento que se torna invalido por cuanto la interesada no tiene ninguna de las calidades allí expuestas, es decir, no se encuentra dentro del personal a quien se dirige tal norma, pues, ni siquiera fue alumna de la escuela de formación. 7.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ M.C.B. T-2013-01082-01 1