CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-01080-01 Se ha recibido de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el expediente de la referencia, en virtud de lo ordenado por dicha Corporación mediante auto de 4 del presente mes, en el cual se dispuso conceder “la impugnación formulada por el señor Rafael de Jesús Gómez Gómez demandado en el proceso revisado, contra el fallo pronunciado por este Tribunal el 27 de junio de 2013, en la tutela instaurada por Bancolombia S. A., contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión” (folio 131).
Para emitir la decisión que en derecho corresponda, se considera: 1. El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagró en su artículo 31 la impugnación contra las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en primera instancia, para cuya procedencia debe ser planteado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, dentro de un marco temporal de tres días, siguientes a la notificación de la decisión con la cual se muestra inconformidad. 2.
La informalidad de la acción de tutela, implica que necesariamente se de primacía a lo sustancial sobre lo adjetivo, empero sin que ello signifique transgredir la verdadera intención de las partes en el escenario de tal mecanismo. 3. Con lo anterior, claro resulta que recibido un expediente por el superior jerárquico, en el que se ha concedido la impugnación, corresponde efectuar un examen preliminar en el que se advierta si se cumplieron los presupuestos axiológicos para dicho proceder, esto es, si se presentó oportunamente escrito de censura, y si con este se persigue un nuevo examen por quien funge como ad quem. 4.
En el presente asunto, estimó el Tribunal Constitucional a partir de la lectura que dio al escrito que obra a folios 126 a 130 del cuaderno principal, que contra la decisión de primera instancia que concedió la acción de tutela, se interpuso simplemente la impugnación, lo que se advierte en este escenario equivocada, pues, el interés del memorialista como claramente se deja ver con sus términos, es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, y la resolución nuevamente de la tutela en primera instancia, todo ello con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Confirma lo expuesto, el propio escrito del señor Gómez Gómez, en el que de manera puntual manifiesta: “fundamento de la impugnación. 1-. Cabe resaltar, que la única notificación recibida fue por correo electrónico en fecha junio 25 de 2013, la cual anexo. 2-. Y, en el texto de la decisión, folio 98 deI expediente, en su encabezado, reza: ‘ Discutido y aprobado en Sala de junio 25 de 2013.
Por estar agotada la ritualidad que le es propia, resuelve el Tribunal la acción de tutela que se identifica ut supra.-‘ De donde, el derecho de contradicción y defensa ofrecidos en la notificación personal, pasan a ser una mera ritualidad de orden dogmático, puesto que nunca sería tenido en cuenta el argumento blandido en nuestra defensa, ya que esa Sala discutió y aprobó su Sentencia antes de haber sido escuchados los argumentos y es deducible, puesto que, si la notificación tiene fecha veinticinco (25) de junio, y se nos da un día para ejercer el derecho de contradicción y defensa, bien podríamos estar radicando nuestro alegato al día siguiente, es decir, el veintiséis (26) de junio, un día después de haberse discutido y aprobado en Sala la Sentencia objeto de impugnación, que fue editada el veintisiete (27) de junio y notificada el veintiocho (28) de junio.
Ello, de haber accedido al escrito de tutela para una vez conocido su texto poderlo contradecir. Lo anterior nos permite, con el debido respeto, denunciar que en la sentencia objeto de la presente impugnación, se nos violó el debido proceso en cuanto al derecho de contradecir, para poder así, ejercer el sagrado derecho a la defensa y debido proceso, máxime cuando aquí hay litis consorcio necesario de todas las partes” (folios 126 y 127).
Agregando finalmente a lo anterior: “De otro lado, la sentencia objeto de impugnación, so pretexto de tutelar los derechos de Bancolombia S. A. viola mis derechos Constitucionales, como quedó meridianamente demostrado en los numerales 1 y 2 del presente escrito, como es: el debido proceso y el derecho a la contradicción como principio fundamental del derecho a la defensa” (folio 130). 5.
Conclusión forzosa de lo relacionado, es que ningún pronunciamiento adoptó al respecto y por tanto, lo que procede es proferir auto inadmisorio y devolver el expediente a dicha autoridad jurisdiccional de manera inmediata, para lo de su cargo. DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la impugnación concedida en relación con el fallo de tutela citado en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Disponer la devolución del expediente con destino al Tribunal, con el propósito de que resuelva la solicitud de nulidad planteada.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes, y Juez Constitucional a quo. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada Exp. 2013-01080-01 4