CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 Ref. Exp. No. 11001-22-03-000-2013-01067-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por la sociedad Guadalajara & Cía. S. en C., frente a los Juzgados 36 Civil del Circuito y 3º Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La compañía gestora, actuando por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas en el juicio ejecutivo que le sigue el Centro Comercial Panamá P.H. 2.- Circunscribe la vulneración a lo decidido en auto de 5 de octubre de 2012, mediante el cual se negó la apelación que interpuso contra la sentencia de 19 de septiembre de la misma anualidad, bajo el argumento que el caso sub judice es de mínima cuantía, determinación que fue confirmada por el ad quem al desatar el recurso de queja que impetró por proveído de 14 de marzo de 2013, determinaciones, que a su juicio, aplican “indebidamente la norma procesal civil que respecto de las cuantías señalaba para la época en que fue presentada la demanda”. 3.- Que para la resolución de su caso debía acogerse al numeral 1º del artículo 20 del código adjetivo, que no el segundo de la misma disposición, esto es, sumar capital e intereses de mora causados hasta la fecha de presentación de la demanda respecto de cada una de ellas, como “pretensión independiente”; así las cosas, en el sub lite, la cuota de administración cobraba más antigua data de 31 de octubre de 2001, por valor de $4’333.588,oo adicionando los réditos moratorios liquidados desde el 1° de noviembre del mismo año hasta la radicación del libelo -3 de mayo de 2010-, dan el valor de $9’704.077,19, los que sumados arrojan un gran total de $14’037.665,19, suma que equivale a una pretensión de menor cuantía conforme lo prevé el artículo 19 ejusdem, ya que se superó el límite de los 15 salarios mínimos legales vigentes ($515.000.oo). 4.- Que con el anterior planteamiento no pretende que se dé aplicación a la nueva legislación como lo hace entender el juez de segundo grado, pues lo que “se quiere es que se aplique debidamente la disposición legal procesal que estaba vigente el día en que se presentó la demanda, mayo 3 de 2010, y se enmiende la VIA DE HECHO con la cual se ha violado el derecho al debido proceso de la sociedad que represento”. 5.- Solicitó conceder la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión acusado, mediante el cual declaró no probadas las excepciones formuladas por la compañía ejecutada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- La jueza a quo, expuso, en breve, que el citado negocio fue instaurado el 3 de mayo de 2010, por lo que la cuantía la determinó por la pretensión de mayor valor con apoyo en los artículos 19 y 20 del estatuto procesal civil (antes de entrar en vigencia la Ley 1395), la que asciende a $5’291.500,oo, valor este que no supera el límite de la mínima, “como quiera que la mínima cuantía para el año 2010, se encontraba establecida en la suma de $7.987.5000,oo, por lo tanto las súplicas del accionante carecen de sustento jurídico…” (fls. 43 a 45 cdno. principal). 2.- La Funcionaria de segundo grado, informó, en resumen, que conoció del recurso de queja interpuesto por la actora en un proceso ejecutivo en el que se cobran cuotas de administración, respecto del cual halló bien denegada la alzada, ya que para la época en que se inició el juicio (3 de mayo de 2010), la cuantía se determinaba por la aspiración de superior monto “y no la suma de ellas como era el querer interpretativo del demandado”, amén que esta “quedó definida desde el auto que ordenó el pago, sin que ello fuera objeto de recurso” (fls. 55 y 56 ejusdem ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó la protección implorada, aduciendo que las providencias cuestionadas no son caprichosas o arbitrarias, por el contrario devienen de una “interpretación razonable del artículo 20 del C. de P. C., vigente para el momento de presentación de la demanda, que en sano raciocinio les permitió encasillarlo en un proceso de mínima cuantía desde su admisión, sin que tal determinación hubiere sido materia de inconformidad por parte del petente” (fls. 68 a 73 ib. ).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el representante de la accionante, insistiendo que los funcionarios de instancia incurrieron en vía de hecho, pues inobservaron la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda en cuestión (fl. 80 cdno. principal). CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún medio ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en tiempo, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el mecanismo idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para ejercerla y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley para que las partes realicen ciertos actos, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).
Y por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.- En estas condiciones, advierte la Sala que la petente soslayó el instrumento procedimental con que contaba para controvertir el decurso procesal trasegado que desembocó en la decisión que aquí censura, verbigracia, la tempestiva promoción de la concerniente solicitud de nulidad a fin de recriminar el trámite inadecuado a que alude (artículo 140-4 del Código de Procedimiento Civil), proceder que resulta suficiente para reiterar la improcedencia de la petición, dado el carácter apuntado propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras herramientas eficaces de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados por lo que la solicitud de amparo se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1999. 3.- En estas condiciones, se impone confirmar el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB Exp.
T. No. 2013-01067-01