Micelio
T-11001220300020130106601(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de catorce de agosto dos mil trece. Ref. Exp. 11001-22-03-000-2013-01066-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de junio de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Elvira Castelblanco contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados el Juzgado Treinta Civil Municipal y María Victoria Uribe.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar inadmisible la apelación formulada contra el auto que declaró infundada la nulidad por indebida notificación formulada en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra.

Pretende, en consecuencia, se ordene al ad quem, resolver la defensa incoada. [Folio 1, c.1] B. Los hechos 1. En contra de la accionante, se instauró una demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá. [Folio 4, c. de tutela] 2. El 27 de septiembre de 2004, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notificación a la ejecutada. [Folio 7, c. de tutela] 3.

Surtido el trámite correspondiente, en auto de 12 de febrero de 2007, se ordenó continuar la ejecución a favor de la ejecutante. [Folio 7, c. de tutela] 4. Posteriormente, la promotora del amparo concurre a la ejecución formulando un incidente de nulidad, alegando que no fue debidamente notificada. [Folio 5, c. de tutela] 5. Evacuado el trámite incidental, mediante providencia de 21 de junio de 2012, se declaró infundada la nulidad formulada. [Folio 5, c. de tutela] 6.

Inconforme con lo decidido, la reclamante apeló. 7. El Juzgado Veintiuno del Circuito de Bogotá, en providencia de 12 de abril de 2013, declaró inadmisible el recurso, argumentando que el auto atacado no estaba enlistado como apelable. [Folio 10, c. 1] 8. La tutelante no recurrió la referida determinación. 9. En criterio de la peticionaria del amparo, el funcionario accionado, vulneró sus garantías constitucionales, porque no dio aplicación a la normatividad aplicable a los incidentes, al omitir resolver la defensa incoada. [Folio 1, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

Por auto de 18 de junio de 2013, se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a la autoridad judicial y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 4, c.1] 2. La juez accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque su determinación se ajustó a la legalidad, como quiera que dio aplicación a norma especial que regula el asunto sometido a su conocimiento. [Folio 8, c.1] 3.

En sentencia de 27 de junio último, el Tribunal negó la queja constitucional, al estimar que la decisión censurada no es irrazonable ni caprichosa. [Folio 24, c.1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folio 33, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, la accionante no interpuso reposición contra el auto a través del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación que formuló contra la providencia que declaró infundado el incidente de nulidad, recurso a través del cual pudo plantear los reparos que formula a través de la queja constitucional.

Sobre el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala, que, “de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” “Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia”.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no utilizó los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria. 3.

Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 3 de agosto de 2011, exp.

T 2011-0741-01, reiterada en fallos de 18 de marzo de 2013, exp. T 2012-0176-02 y 23 de mayo de 20130, exp. T 2013-0060-01. PAGE 8 A.E.S.R. Exp.11001-22-03-000-2013-01066-01