CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01062-01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Pablo Silva Sierra contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El gestor, como representante legal de Inversiones y Representaciones Silva Ltda, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario (reivindicatorio) que inició Serafín Torres Guerrero a Inversiones y Representaciones Silva Ltda. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el Despacho censurado profirió sentencia el 24 de enero de 2013 reconociendo el dominio pleno y absoluto al demandante y condenándolo a él a restituir el inmueble objeto de litigio, razón por la que interpuso recurso de apelación y le fue concedido en el efecto devolutivo. 2.2.- Que contra el auto que le aceptó la alzada propuso reposición y en subsidio “ apelación” al considerar que debió “ concederse en efecto suspensivo ”, siéndole resueltos desfavorablemente. 2.3.- Que “ ante tantas inconsistencias ” presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano el 7 de mayo de 2013, determinación que atacó a través de los “ recursos de reposición, apelación y por ultimo queja” y fueron denegados. 2.4.- Que el funcionario cuestionado mediante providencia también de 7 de mayo de 2013, comisionó la diligencia de entrega a los Juzgados Civiles Municipales de Descongestión, determinación que fue recurrida (reposición) sin que hasta la fecha hubiese sido decidido. 3- Solicitó, en consecuencia, se “conceda el recurso de apelación de la sentencia en el efecto suspensivo… conceda el recurso de queja oportunamente interpuesto y como consecuencia suspenda toda clase de actuación hasta tanto sea resuelta la nulidad… y subsidiariemnte le solicito se ordene pagar las copias ordenadas en la sentencia para que se surta el recurso de alzada, teniendo en cuenta que para este momento procesal me encuentro dentro de los términos para aportar estos emolumentos, habida cuenta que, antes de quedar ejecutoriado el auto que así lo ordenó, fue impugnado y hasta este momento no ha quedado ejecutoriado” (folios 28 a 32 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad acusada envió el proceso en calidad de préstamo (folio 46 Cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que “(…) se debe tener en cuenta que la regla general que establecía que el efecto de la apelación de sentencias siempre era el suspensivo, fue modificada por el art. 15 de la Ley 1395 de 2010, en el sentido de que el efecto suspensivo, solo se aplica por regla de excepción en los casos que determina el inciso segundo del numeral 3º del referido artículo.
El caso objeto de estudio no encuadra dentro de los eventos contemplados en la norma citada, por tal motivo, la apelación, ciertamente debe ser concedida en el efecto devolutivo”. (…) Seguidamente advirtió que “en el caso objeto de estudio, se encuentra pendiente la resolución del recurso de queja interpuesto por el acá accionante”. (…) Y finalmente precisó que “como es la propia ley la que otorga otros medios de defensa judicial para obtener lo solicitado, es preciso acudir a ellos antes de iniciar la acción de tutela, que, como ya se dijo, es un mecanismo preferente y sumario de protección y no una instancia adicional a la que pueda concurrirse en caso de inconformidad con las decisiones de instancias” (folios 49 a 58 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La expuso el gestor insistiendo en que la alzada debió concederse en el efecto suspensivo, por tratarse de un proceso ordinario declarativo, razón por la cual “ encaja en los parámetros del artículo 354 numeral 1º del C.P.C. y en los términos del numeral 6º del artículo 627 de la Ley 1564/12”; de igual forma anotó que “el recurso de queja que se encuentra en curso, hace referencia es al incidente de nulidad que ha sido también negado… el recurso de reposición radicado el 10 de mayo de 2013… no ha sido resuelto hasta la fecha” (folios 72 a 76 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue creada para que las personas puedan concurrir ante los jueces a reclamar la rápida protección de sus prerrogativas esenciales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o seriamente amenazadas por acción u omisión de las autoridades y, en estrictos eventos, por los particulares, siempre que las normas positivas no hayan previsto otros instrumentos aptos para lograr tal propósito. 2.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Observa la Sala que del examen de las pruebas, se desprende que: a) El 24 de enero de 2013 el Despacho encartado profirió sentencia declarando el dominio pleno y absoluto de los demandantes sobre el inmueble objeto de litigio y dispuso a Inversiones y Representaciones Silva Ltda, la restitución del mismo, determinación que fue apelada por la pasiva (folios 1 a 15 Cdno. Copias). b) El 12 de febrero siguiente fue concedida la alzada en el efecto devolutivo y se le concedió al interesado el término de cinco (5) días para suministrar las expensas necesarias, auto notificado por estado el 14 de febrero de 2013; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación por parte de la empresa demandada y los cuales fueron resueltos desfavorablemente el 8 de marzo de esta anualidad (folio 20 ibídem). c) El dos de abril la autoridad acusada declaró desierto el recurso teniendo en cuenta que el recurrente (aquí accionante) no suministró las “ expensas” para las copias (folio 31) d) Inversiones y Representaciones Silva Ltda, a través de apoderado, formuló incidente de nulidad con sustento en el numeral 4 del artículo 140 del C.P.C., y el juzgado cuestionado el 2 de abril del año que avanza rechazó dicha solicitud, por cuanto no se apoyaba desde el punto de vista fáctico en ninguna de las causales de la norma citada; providencia contra la que interpuso “ reposición, apelación y queja ”, mismos que fueron negados sin embargo respecto al de queja si bien fue “denegado”, se ordenó la expedición de copias para que el mismo fuera tramitado ante el superior (folios 26 a 29 y 32, 33, 49, 52 y 53). e) El 7 de mayo de 2013 el juez accionado ordenó comisionar para la entrega del inmueble y la empresa Inversiones y Representaciones Silva Ltda, contra tal auto propuso los “ recursos de reposición y en subsidio apelación ”, siendo decididos desfavorablemente (folios 47 y 48). 4.- Analizada la reseñada actuación, advierte la Sala que el amparo se torna improcedente, como quiera que el quejoso al no pagar las expensas para la expedición de copias y tramitar la alzada propuesta desperdició la oportunidad de que el ad-quem si así lo encontraba pertinente admitiera la alzada en el “ efecto” correspondiente, según lo contempla el artículo 358 del C.P.C., dejando fenecer la ocasión procesal para que le fuera revisado su desconcierto; amen que tampoco cuestionó el proveído que declaró desierto dicho medio de impugnación, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria. 5.- En relación con lo precedente, la Corte igualmente ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.
T- 01343-00, reiterada el 25 de septiembre de 2012, exp. 2012-00651, 12 de octubre de 2012, exp. 2012-00135, 31 de enero de 2013, exp. 2013-00113, 22 de mayo de 2013, exp. 2013.00206, entre otras). 6.- De otra parte y en lo que respecta a la inconformidad de haberse concedido la alzada en efecto suspensivo y no en el devolutivo, la Corte no observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto las consideraciones que llevaron al Despacho encartado a “conceder la apelación en el efecto devolutivo”, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y las normas que regulan la materia (artículo 354 del C.P.C., modificado por el art. 15 de la Ley 1395 de 2010), descartando un actuar caprichoso o antojadizo. 7.- Esta Corporación tiene dicho que “cuando las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, son resultado de una labor valorativa y hermenéutica plausible, no está habilitado el juez de tutela para incursionar en esa función privativa de administrar justicia, so pretexto de imponer otra forma de interpretación o de solución que mejor le parezca, pues el ámbito de su competencia está restringido a la protección de los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resulten vulnerados o amenazados, trasgresión que, como se dijo líneas atrás, no se vislumbra en el presente asunto” (Sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 2009-01119-00, reiterada en sentencia de 22 de mayo de 2013, exp. 2013-00112, 22 de abril de 2013, exp. 2013-00031 y 27 de abril de 2012, exp. 2012-00245). 8.- Por lo demás y en lo que se refiere a que los recursos de reposición y apelación interpuestos el 10 de mayo de 2013 contra el auto de 7 del mismo mes y año, en el que se ordenó la entrega por comisionado del inmueble objeto de litigio, no han sido resueltos, tal como lo afirmó el quejoso en el escrito de impugnación, advierte la Sala, que ello no es cierto, pues mediante providencia de 12 de junio del año que avanza, la autoridad acusada resolvió: i) Mantener incólume el proveído de 7 de mayo de 2013 y ii) Negar la alzada. 9.- De acuerdo con lo discurrido, ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ M.C.B. T-2013-01062-01 1