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T-11001220300020130106101(16-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2013-01061-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Salamanca García contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito de Descongestión y Dieciséis Civil Municipal de Descongestión, ambos de la referida ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del pleito sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “ acceso a la justicia”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias de 27 de marzo y 30 de agosto, ambas de 2012, emitidas dentro del juicio ejecutivo promovido por Ángela Yovana Velásquez Gutiérrez y Fanny Gutiérrez Ortega contra la sociedad ‘Servis Ya’ Ltda. y el accionante (Rad. 2010-00948).

Solicita, entonces, se ordene a los funcionarios accionados “ revocar” las actuaciones memoradas, y “ adicionalmente atendiendo el fallo que sobre los mismos hechos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., -Sala Civil de Descongestión, profirió, el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), proceda[n] a dar por terminado el proceso [censurado]” (folio 52 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del litigio aludido, por medio del auto de 19 de julio de 2010, se libró mandamiento de pago en su contra y a favor de las ejecutantes, determinación frente a la que formuló las excepciones de “ fondo” que denominó “ tacha de falsedad”, “ tenedores ilegítimos”, “ doble penalidad” y la “ genérica” (folio 50 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que por medio del fallo de 27 de marzo de 2012, el juez civil municipal atacado negó los medios exceptivos aludidos y ordenó seguir adelante con la ejecución (folio 50 del cuaderno del Tribunal). Adujo que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación “ enfatizando principalmente” en que las demandantes eran “ tenedores ilegítimos” del instrumento cambiario base de recaudo, al tenor del artículo 654 del Código de Comercio, empero, en la sentencia de 30 de agosto de 2012, el despacho civil del circuito acusado confirmó el pronunciamiento de primera instancia (folio 50 del cuaderno del Tribunal).

Manifestó que en un proceso en el que también fue demandado, por medio de la providencia de 7 de marzo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Descongestión-, declaró probada la excepción denominada “ tenedores ilegítimos” y dio por terminada la ejecución; asunto que “ versa sobre el mismo tema”, no obstante, a pesar de haber aportado dicha decisión con el escrito de alzada, el juez civil del circuito denunciado no la acogió, situación que vulnera las garantías deprecadas (folio 50 del cuaderno del Tribunal).

Relató que en otro trámite de similar naturaleza, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la ciudad aludida, “ sí aceptó las excepciones propuestas y adicionalmente tuvo en cuenta el contenido de la providencia emanada por el…Tribunal Superior de Bogotá…”, fallo que “ quedó en firme el pasado 9 de mayo del cursante año”, razón por la que, dice, se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez (folios 51 y 52 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo con fundamento en que “ no cumple el requisito de inmediatez, en tanto que la tutela la interpuso pasado nueve meses desde que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión emitió fallo de segunda instancia que se anuncia como fuente de la presunta vulneración de sus derechos, sin que para la Sala, la disculpa alegada para explicar la tardanza, resulte ser un motivo válido, serio y fundado que le impidiera formular la acción oportunamente.

En efecto aquí se cuestiona una sentencia que cobró ejecutoria hace tiempo, frente a la que no tendría ninguna incidencia la futura decisión proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en un proceso ejecutivo autónomo e independiente en el que se persigue el pago de obligaciones diferentes, amparadas en títulos distintos y características propias, que por supuesto sugiere debates diversos…”.

Agregó que en todo caso, las decisiones censuradas están conformes al ordenamiento, toda vez que “ se ajustan a los lineamientos señalados en el artículo 654 del código de Comercio, evidentemente porque los tenedores antes de presentar los títulos valores para su pago, llenaron el endoso en blanco con sus nombres, por lo que no podía declararse próspera la excepción alegada por el deudor” (folios 74 a 79 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que el juez constitucional de primera instancia desatendió el hecho de que la “ rama judicial estuvo en paro…por espacio de 3 meses” y después de superada dicha circunstancia “ ingresaron a disfrutar de la vacancia judicial…”. De otro lado, insistió en que las demandantes del juicio ejecutivo censurado omitieron llenar el “ nombre del endosatario” en el cuerpo del título valor objeto de recaudo, razón por la cual, a voces del artículo 654 del Código de Comercio, carecían de la calidad de “ tenedoras legítimas del título” (folios 97 a 100 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

No cabe duda que la queja cuestiona las sentencias de 27 de marzo y 30 de agosto, ambas de 2012, emitidas dentro del juicio ejecutivo promovido por Ángela Yovana Velásquez Gutiérrez y Fanny Gutiérrez Ortega contra la sociedad ‘Servis Ya’ Ltda. y el accionante. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, pues la queja carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la sentencia de segunda instancia emitida dentro del juicio censurado data de 30 de agosto de 2012 (folios 6 a 13 del cuaderno del Tribunal), en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 14 de junio de 2013 (folio 54 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de nueve (9) meses y catorce días (14) desde que el peticionario tuvo la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

Ahora bien, de las razones que expone el actor para justificar la demora en la interposición del amparo, la única que resulta pertinente considerar es el cese de actividades de la rama judicial por el paro nacional, que según la certificación obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte, determinó el cierre del juzgado civil del circuito accionado entre el 11 de octubre y el 10 de diciembre de 2012; no obstante, aún cuando se descontara dicho lapso, la tardanza supera los seis (6) meses previstos en la jurisprudencia como tiempo razonable para acudir a este escenario excepcional, lo que impide el estudio de fondo de la queja constitucional.

De manera, que el hecho de acudir tardíamente al resguardo de las prerrogativas fundamentales, se traduce en un signo inequívoco de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades convocadas, lo que de suyo exonera a la Sala de escrutar el contenido de la queja al no cumplirse el referido requisito de procedencia del amparo superior. 4.

En consecuencia, por las razones expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Se emitió orden de pago por la suma de $23’000.000.oo, representada en el cheque No. 27907-3. � “El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.

En este caso, el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora…” � Proceso ejecutivo de Fanny Gutiérrez Ortega contra el accionante y otro. Rad. 2010-00323-01. � Proceso ejecutivo de Fanny Gutiérrez Ortega contra el accionante y otro.

Rad. 2010-01000-01. � Rad. 2010-00948.