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T-11001220300020130106001(12-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2013). Ref.: 11001-22-03-000-2013-01060-01 Se decide la impugnación interpuesta por el BANCO POPULAR S. A., en relación con la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que aquél instauró contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El BANCO POPULAR S. A. obrando a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada. 2. En respaldo de la mencionada solicitud de amparo, la entidad bancaria informa que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá se adelantó el proceso ejecutivo singular de menor cuantía contra el señor José Ignacio Oyuela Bejarano. Indica que en el citado trámite judicial, el curador ad litem del ejecutado propuso, entre otras, la excepción de “prescripción” que, el 31 de enero de 2011, se declaró probada a través de decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Señala la sociedad demandante que el fallo proferido, en sede de apelación, no se ajusta a derecho, ya que a “ los documentos aportados por el Banco que acreditan los abonos de los descuentos por nomina autorizados por el deudor, no se les da el valor probatorio de tales, pues toman como documentos meramente informativos aportados por la entidad ejecutante ” (fl. 42). 3.

Pide que se le brinde la protección constitucional demandada y que se “ deje sin efectos jurídicos y legales la sentencia del 22 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión Bogotá ” (fl. 45). EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia negó la tutela porque “[ e ] s claro, que la divergencia de criterios de una de las partes frente al particular entendimiento del operador judicial de la problemática jurídica y la solución dispensada al asunto, no torna viable per se el amparo tutelar, cuando resulta que las determinaciones no son absurdas, arbitrarias o antojadizas ” (fls. 76).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primer grado aduciendo que “ la situación sujeta a conocimiento que se concreta en la no valoración de las pruebas aportadas, los memoriales presentados los abonos efectuados por el deudor mediante el descuento de nómina autorizado y firmado por el demandado sin duda socava y vulnera el derecho fundamental al debido proceso, visto este, no desde una óptica restrictiva sino de la Constitución Nacional ” (fls. 86 y 87).

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso sometido a examen constitucional, la Corte concluye que la acción de tutela impetrada no tiene vocación de prosperidad, dado que de los soportes allegados al expediente se colige que la decisión con la que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía impulsado por el BANCO POPULAR S. A. contra el señor JOSE IGNACIO OYUELO BEJARANO que “declaró probada la excepción denominada    prescripción”, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 22 de marzo de 2013 (fls. 21 al 27).

De manera que si la autoridad judicial acusada expuso los motivos con apoyo en los cuales adoptó la indicada determinación, para mantener el fallo de primer grado que acogió el mencionado fenómeno extintivo, porque, en esencia, así lo impone el artículo 789 del estatuto mercantil, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, es imperativo concluir que se trata de una labor que no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.

Precisó la autoridad judicial demandada, después de explicar el régimen de la prescripción extintiva de acuerdo con el citado artículo 789 y detallar las normas que interrumpen civil o naturalmente ese fenómeno, que éste se “ interrumpe por el hecho de reconocer el deudor la obligación ya expresa, ya tácitamente ”. Seguidamente indicó que la interrupción alegada por el ejecutante “[ s ] e sustenta en abonos que (…) el extremo pasivo realizó ” para concluir, que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, porque “ prueba de tal hecho no existe dentro del plenario, pues si bien se aporta un histórico de pagos que proviene directamente de la actora, tal documento no es suficiente para afirmar que el mismo da cuenta de actos expresos o tácitos del deudor de reconocer la obligación mediante la realización de pagos, ya que ello no fue demostrado, (…) la renuncia a la prescripción o su interrupción debe provenir de manera directa del deudor; por ello debe probarse necesariamente tal situación, lo que dentro de la presente actuación no ocurrió (…) pues no existe probanza que permita sostener que la prescripción fue interrumpida en forma natural, carga que correspondía al apelante ” (fls. 24 al 27).

De manera que si la autoridad acusada expuso los indicados argumentos para confirmar la decisión de primer grado, debido a que se incumplió con la carga de acreditar la interrupción natural de la prescripción alegada, y esas reflexiones, con prescindencia de que la Corte las avale o comparta en su integridad, corresponde a la temática sometida a consideración del Juzgado demandado, es improcedente predicar la presencia de un proceder que califique como una clara vía de hecho, esto es, no “ se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase el expediente con número de radicación 1999-08669 que fue allegado a esta Corporación en calidad de préstamo procedente del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-01060-01